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AC6535-2025 [2025-03633-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 382 de 1951Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6535-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por “María” y “Fernando”. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló pedimento de reconocimiento de efectos en la República de Colombia, a la sentencia de adopción Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 2 plena 315 F 143/19 proferida por el Juez del Amtsgericht de Colonia del Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania de 26 de junio de 2020, mediante la cual se declaró la adopción del menor “Juan” por parte de “Fernando”. 2.- Sostuvieron los gestores que de la unión de “María” y “Wilson” nació el menor “Juan” (14 sep. 2008), quienes contrajeron nupcias el 27 de diciembre de 2008, matrimonio que culminó el 24 de febrero de 2010 por veredicto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza – Cundinamarca, bajo la causal de «mutuo acuerdo».

Posteriormente, “María” viajó a Alemania «en busca de mejores condiciones laborales llevando consigo a su menor hijo ‘Juan’ de manera legal y legítima», país en el que se casó con “Fernando” el 21 de diciembre de 2012, lazo que registraron en el Consulado de Colombia el 27 de enero de 2021. Dada «[l]a relación del padre adoptivo con el hijo de su esposa fue cercana y se afianzó con la convivencia, (…) Fernando resolvió prohijarlo y adoptarlo legalmente, para lo cual, con la aprobación de todos, inició los trámites pertinentes ante el notario (…) en Aquisgrán Alemania, el día 3 de mayo de 2019 según consta en el Protocolo notarial No. 1054/2019», incluso con el consentimiento de su progenitor “Wilson”.

Los Servicios Centrales de Adopción, autoridad para la adopción internacional, expidió dictamen favorable para dicho fin, en tanto, «la adopción responde al interés superior del niño a adoptar y, por consiguiente, se aprueba la adopción. Por lo tanto, los requisitos del §1741 del BGB SE CONSIDERAN SATISFECHOS». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 3 En tal virtud, el Tribunal de Familia de Amtsgericht de Colonia de Alemania, avaló la adopción del niño “Juan” por parte de “Fernando”, mediante «Resolución 315 F 143/19 del día 26/06/2020», cuyo registro se efectuó el 16 de septiembre de 2020, por lo que el menor ahora lleva el nombre de “Juan …”. 3.- Los interesados pidieron la homologación de dicha providencia, para lo cual alegaron que «[e]n Colombia no existe ningún proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada por un juez nacional sobre la adopción del niño Juan», aunado a que «la Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería Colombiana comunic[ó] que: ‘(…) se pudo constatar que no obra información relacionada con instrumentos sobre reciprocidad diplomática en el reconocimiento de sentencias judiciales, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte.

En consecuencia, no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados’». II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 4 contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del precepto 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que los reclamantes no dieron cabal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 5 cumplimiento a ellas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- No aportaron la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación está ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, reiterado en CSJ AC1439-2019, CSJ AC4035- 2019, CSJ AC215-2020, CSJ AC834-2020, CSJ AC1523- 2020, CSJ AC1220-2022, CSJ AC411-2025).

Sobre el punto, además, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;

CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y CSJ AC411-2025). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 6 Lo anterior, porque de un lado para efecto de la legalización documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia es indispensable la traducción oficial de estos cuando no obren en español realizada por un traductor oficial, debiéndose acreditar esta condición con el documento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art. 33 ley 962 de 20051), pero además, se deberá «efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público» (resol. 1959/2020 art. 6o), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

En tal sentido, en situaciones con alguna simetría, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se 1 Ley 962 de 2005 Artículo 33.

Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: "Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial…. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03633-00 7 demostró su condición de ‘intérprete oficial’. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).

(CSJ, AC2396-2023, CSJ AC411-2025). 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFFD68F47077C9A8AA0857FD5323BDFED8908FE7BB9D585FA44EC9D80DEE8F46 Documento generado en 2025-09-25