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AC6534-2017 [2014-00216-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n.° 11001-31-99-001-2014-00216-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6534-2017 Radicación n.°11001-31-99-001-2014-00216-01 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre la solicitud de nulidad que formuló la demandante.

HECHOS 1. Inversiones Toro Molano S.A.S. demandó a Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa. 2. El a quo, mediante decisión de 4 de junio de 2015, declaró que entre las partes existe un contrato de administración de valores y, en su ejecución, se realizaron operaciones de reporto; que la demandada incumplió su deber de información; declaró probada, de oficio, la excepción «ausencia de nexo causal», y, en consecuencia, negó las demás pretensiones. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de febrero de 2016, modificó la providencia apelada para declarar probadas las excepciones denominadas «a la sociedad se le administró la información necesaria para que conformara elementos de juicio suficientes para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas» y «las partes entendían que las operaciones de reporto celebradas no eran cruzadas», y negar la totalidad del petitum. 4.

La parte demandante formuló el recurso de casación, que sustentó en cinco cargos. 5. La Corte, en auto de 23 de agosto de 2017, declaró inadmisible la demanda de casación, toda vez que los cargos no reunieron los requisitos formales establecidos por el legislador, ni concurrían los presupuestos legales para su selección de oficio. 6. La actora solicitó que «se declare la nulidad del auto de 23 de agosto de 2017… por ser dicha providencia violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Adujo que la nulidad es «de rango constitucional». Manifestó que la providencia aludida «exige requisitos no establecidos en la ley», «soslaya los argumentos expuestos en la sustentación de los cargos», y no tuvo en cuenta que sí demostró los errores del Tribunal. A continuación, hizo un recuento de los cargos que formuló contra la sentencia, y refirió que las consideraciones de la Sala «devienen contrarias al contenido del libelo de demanda»; que su apreciación «no le permitió ver que… cumplía con los requisitos formales»; que, en relación con el acta 105 de 18 de septiembre de 2012, «sustrae el alcance de esa acta del contexto y precisión de la acusación»; también «deja de lado los argumentos en que el Tribunal fundamentó su decisión y respecto de los cuales se sustentó el recurso de casación»; «no cotejó la sentencia con lo dicho por la representante legal de la demandada y el Gerente de Investigación y Disciplina del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, ni con la totalidad de la sustentación del cargo…»; si se acepta que las razones de la acusación pueden ser válidas «ello no daba para la inadmisión del cargo»; no podían sacrificarse sus derechos «por hacer gala de un riguroso formalismo»; se hizo un «razonamiento propio de una sentencia de casación»; y la exigencia de explicaciones adicionales es «lesiva de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES 1. El inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado « principio de especificidad o legalidad », según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.

Las nulidades a las que alude la norma suponen la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la correcta constitución del litigio o para la adecuada conformación de una etapa o acto procesal; es decir que el desconocimiento del juez de las reglas que disciplinan su actividad in procedendo justifica la nulidad de la actuación a la que se haya llegado por tales medios, por cuanto se obtuvo mediante un trámite que trasgredió la ritualidad que garantiza la idoneidad de los actos y el derecho de defensa de las partes. 2.

En este caso, la solicitante pidió que se decretara la nulidad «del auto de 23 de agosto de 2017», porque dicha providencia fue « violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia». Sostuvo que la nulidad es «de rango constitucional» y, para sustentarla, expuso su desacuerdo con las consideraciones de la Corte, porque, en su opinión, la demanda sí reunió los requisitos exigidos para su admisión. Tal parte, sin embargo, no refirió cuál de las causales taxativas de nulidad fue la que se configuró en el trámite.

Lo que hizo, por el contrario, fue declarar su inconformidad con las razones por las que la Sala inadmitió su libelo, disenso que no se encuentra contemplado como motivo de anulación del proceso. Además, pese a que dicho extremo manifestó que la nulidad era «de rango constitucional», en su sustentación no indicó que en el proceso se obtuvo alguna prueba con violación del debido proceso, único motivo de nulidad consagrado en la Constitución Política, específicamente, en el inciso final de su artículo 29. 3.

Por lo tanto, al fundarse la solicitud en una situación distinta a las causales que la ley procesal señala de manera expresa como motivos generadores de nulidad, se impone la necesaria consecuencia de rechazarla de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. Notifíquese.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 2