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AC6532-2017 [2016-03135-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03381-00 AC6532-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-03135-00 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer del proceso de sucesión intestada de Proceso Alejandrino Porras Socha.

I.

ANTECEDENTES 1. María Betancourt Soler, en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicitó al Juzgado Trece de Familia de Bogotá la apertura de la sucesión intestada de Dora Lilia Burgos de Arévalo, a lo que la referida autoridad accedió en auto de 12 de mayo de 2014. [Folio 164, Epx. 2014-00339-00]. 2.- Por su parte Myriam Cecilia Porras Betancourt y Proceso Antonio Porras Betancourt, en su condición de hijos del de cujus, promovieron igual asunto ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, que le dio inicio en proveído de 2 de octubre de 2014. [Folio 40, Exp. 2014-00307-00] 3.- Los hijos que iniciaron el segundo litigio de sucesión, instauraron el presente conflicto especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que el último domicilio del causante fue Chía, cuya jurisdicción pertenece a los juzgados de Zipaquirá, Cundinamarca. [Folio 36, c.1] 4.- De igual forma la cónyuge supérstite, que inició el otro juicio, también presentó conflicto, el cual fue acumulado al primero, mediante auto de 2 de marzo de 2017. 5.

Recibidos los expedientes, en proveído de 5 de mayo de 2017, se corrió traslado del incidente a los otros interesados. [Folio 60, c.1] 6. Mediante proveído de 7 de junio de 2017, se abrió a pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandas se presentaron el 29 de abril de 2014 y 4 de septiembre de 2014, respectivamente, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad. 2.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, « cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes ».

Dicha solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del peticionario, «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal» y en la providencia que dirima el « conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».

La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren.

Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud. 2. En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se trata de herederos y la cónyuge supérstite, demandantes de los procesos que son objeto de la colisión. Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los litigios, a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes. 3.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, « en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ».

De conformidad con el artículo 78 del Código Civil, « el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ». En tal sentido esta Corte ha precisado que: (…) que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”.

Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”.

(CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00) 4. Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio del difunto fue el municipio de Chía (Cundinamarca). En efecto, de las declaraciones rendidas en el incidente de abstención de competencia, se puede extraer que el causante no solo desarrollaba su vida comercial en la referida localidad, sino que también residía con ánimo de permanencia desde el año 2009, en tal sitio en el cual compró una casa de habitación ubicada en Conjunto Residencial San Ana, además una oficina en Centro Comercial « Centro Chía » donde también manejaba varios de sus negocios. [Folios 43, 48 y 51 c.3].

Así expuso el señor Alfonso Flórez Mosquera, que « yo conozco que vivía don Proceso Porras en el conjunto que queda pegado a Centro Chía, porque ahí en el centro comercial Centro Chía ellos tenían una oficina y yo le traía las cuentas de las ventas del ganado que hacíamos » y en el mismo sentido, Myriam Cecilia Porras, manifestó: « sin Mi papá Proceso Alejandrino Porras Socha, vivió sus últimos años en el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía Casa J15, él se pasó ahí desde el 2005, el falleció en el 2013 y su oficina la traslado de Bogotá que tenía cerca de Unicentro para el Centro Empresarial del Centro Comercial Centro Chía Oficina 419, eso fue en el primer trimestre del 2007 ». [Folios 43 a 49, C.3] Esas observaciones coinciden con lo consignado en las facturas de venta de productos veterinarios, en las que se evidencia que la dirección que disponía el causante era a la oficina de Centro Chía en los años 2009, 2010 y 2011, lo que se desprende que sus negocios se desarrollaban desde dicho lugar. [Folios 116, 121, 122, 123, 128 c. 1 Exp. 202014-03339-00] Lo que es suficiente para concluir que el fallecido tenía su domicilio en el municipio de Chía, pues además de que residía en aquél lugar con su familia, desarrollaba su vida comercial en tal ciudad.

Ahora, si bien algunos documentos y uno de los testigos dan cuenta que el de cujus estaba domiciliado en Bogotá, lo cierto es que también informan que fue en una época muy anterior a su muerte, pues para el momento de su deceso ya estaba en la otra municipalidad. 5. En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio del causante fue Chía, Cundinamarca por lo que es el juez de familia del circuito judicial al que pertenece dicha localidad es el que debe seguir conociendo del proceso de sucesión. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para seguir conociendo del juicio de sucesión del causante Proceso Alejandrino Porras Socha (q.e.p.d.), al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la misma causante que se adelantó en el Treinta y Dos de Familia de Bogotá, salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca.

TERCERO: REMITIR los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí dispuesto. Secretaría libre los oficios correspondientes.

CUARTO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2