AC6529-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Villavicencio y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real formulada por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Maryuri Hituyan Dussan.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. radicó demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia «[p]or el lugar de ubicación del predio»1. 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, con 1 Archivo: 01Demanda.pdf, expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 2 fundamento en que el sitio donde se ubica el inmueble hipotecado no se encuentra «en los barrios descritos específicamente en el Acuerdo CSJMEA 24-178 del 06 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se limitó territorialmente la competencia a este Despacho Judicial»2. 3.
Al recepcionarlo, el despacho Once de la referida especialidad rehusó su conocimiento en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso, ya que la demandante «es una empresa de economía mixta del orden nacional, sujeto al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.»3.
Por tanto, remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada capital. 4. Asignado el pleito al estrado Veintisiete de tal denominación, este lo repelió aduciendo que el despacho remitente «se limitó a declarar su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez del domicilio de la entidad demandante Bogotá, y sin tener en cuenta que la entidad financiera cuenta con una sede o sucursal en esa ciudad, con lo que desconoce el fuero privativo de competencia por el factor territorial»4. 5.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. 2 Archivo: 08AutoRechazaCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 12AutoRemiteCompetencia.pdf, ibídem. 4 Archivo: 18AutoConflictoCompetencia2025-00028.pdf, Cit. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Villavicencio); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 4 la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 5 dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 6 a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 7 pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»6, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.7 3.4.
Es esta segunda tesis la que ha sido acogida por el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal- cuando existe tensión entre los factores competenciales enunciados, pues en nuestro criterio, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los 6 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167- 2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 7 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 8 habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política). 4.
Solución al caso concreto 4.1. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en el sitio web de la entidad demandante, el Fondo Nacional del Ahorro es una sociedad de economía mixta, de carácter financiero de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, factores que indican su naturaleza pública.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría 8 Decreto Ley 492 de 2020, conc.
Acuerdo 2468 de 2022 por medio el cual se adoptan los Estatutos del FNA y Decreto Ley 1962 de 2023. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 9 llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 4.2.
Como se advirtió con antelación (cfr. 3.4. supra), la postura de esta Magistratura ha sostenido que, de una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto Procesal, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del predio»9.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser también el lugar de cumplimiento de las obligaciones, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real. 9 Principal, 01Demanda.pdf., expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 10 Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de las entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. 4.3.
En el presente caso, comoquiera que el inmueble materia de garantía real se ubica en la «CALLE 41 N. 15-22 ESTE MZ K LT 4» del barrio «CANAAN» que pertenece a la comuna 4 de Villavicencio10, la competencia para adelantar el compulsivo radica en el Juzgado Once Civil Municipal de dicha ciudad, en atención a lo previsto en el Acuerdo CSJMEA 24-178 del 6 de agosto de 202411 que en su artículo primero reza: «Otorgar competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, respecto de las Comunas 1, 2, 3, 4, 6 y 7, así como algunos barrios de las Comunas 5 y 8, tal como se aprecia en los cuadros de la parte considerativa, de las cuales se recibirán los procesos y acciones constitucionales, teniéndose en cuenta la regla general de competencia, correspondiente al domicilio del demando, conforme al numeral 1° del Artículo 28 del Código General del Proceso, con el apoyo de la Oficina Judicial de Villavicencio y aplicando las reglas establecidas en los artículos subsiguientes». 10 Archivo: 05CertificadoTradicion.pdf, ibidem. 11 “Por medio del cual se modifica la competencia a los Juzgados Civiles Municipales y a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple respecto de los barrios que conforman las comunas de la ciudad de Villavicencio y se toman otras disposiciones”.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04345-00 11 5.
Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar la demanda ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente para adelantar el proceso es el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales inmersos en esta colisión y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: EE318274FE95868BA8837FA8D48CB00A77357DCE07B3355C6C0692274EE41231 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999