CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-002084-00 AC6529-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02084-00 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) y Quinto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), de no ser porque se advierte que el mismo es inexistente.
ANTECEDENTES: 1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Occidente y el Ministerio de educación Nacional, como fundamento de sus peticiones, señaló que la entidad bancaria « presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general » y no cuenta « en el inmueble donde presta sus servicios », con un profesional intérprete y un guía intérprete» como lo ordena la Ley 382 de 2006; agregó que la cartera ministerial, incumple su « su función deber (sic) al permitir la vulneración y desconocimiento de la Ley referida ». [Folio 2, c.1] 2.
El asunto se radicó por el accionante ante el tribunal Superior de Manizales, Caldas, que en auto de 27 de abril de 2017, lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para que conocieran en primera instancia. 3. Al ser repartido nuevamente el proceso, se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, que en proveído de 19 de mayo de 2017, también lo rechazó, pero por factor territorial, porque dicho lugar no correspondía ni al lugar de vulneración, ni al domicilio principal del demandado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no podía asumir la controversia. 4.
Finalmente, correspondió el litigio al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle, que en providencia de 22 de junio de 2017, lo devolvió, con sustento en que el actor escogió presentar su acción ante los funcionarios judiciales de Manizales, por lo que éstos debían conocerla. [Folio 11, c.1] 5. Recibido de nuevo por el Juzgado de origen, suscitó el presente conflicto y envió las diligencias a la Corte para que lo resolviera. [Folio 2, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Lay 472 de 1998, « la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia… En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».
De lo que se colige que, por regla general, si la acción popular se inicia contra entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas, quien conocerá de las mismas es la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero si se dirigen contra particulares, entonces, deberán tramitarse por la justicia ordinaria. Así que la jurisdicción tratándose de la referida acción constitucional, se fija de acuerdo a la calidad de las personas accionadas. 2.
Sin embargo, cuando la parte accionada es plural y está compuesta por personas privadas y entidades públicas, debe remitirse la actuación a lo contencioso administrativo, pues opera un fuero de atracción, en tanto que prevalece aquella sobre la ordinaria. Al respecto el Consejo de Estado, órgano de cierre de tal jurisdicción indicó en sentencia de 28 de septiembre de 2006, que: a sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria.
Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.
(CE, SCA, Sección Primera, 28 de septiembre de 2006, Rad. Rad. 2003-04752-01). 3. En el caso bajo estudio, se encuentra que la acción popular se dirigió contra el Banco de Occidente S.A., porque en la sucursal ubicada en la Carrera 43 No. 23-29 de Medellín, « presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general » el cual no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete como lo ordena la Ley 382 de 2006; y contra el Ministerio de Educación, porque incumple su « su función deber (sic) al permitir la vulneración y desconocimiento de la Ley referida ».
De manera que, la pasiva está conformada por una entidad de carácter público y una sociedad privada, por lo que existían razones para considerar que la jurisdicción ordinaria no podía conocer del asunto, pues operaría el fuero de atracción a favor de la contenciosa administrativa. 4. No obstante, ningún pronunciamiento al respecto realizaron los jueces involucrados, quienes optaron por resolver sobre la competencia territorial, sin estudiar las implicaciones que tenía la presencia de una entidad pública dentro de los accionados y si ello, variaba la jurisdicción que tenía que conocer del asunto.
Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dado que, ante la vinculación de una persona de derecho público dentro de la acción popular, lo razonable hubiese sido que analizara dicha situación, antes de adoptar la decisión en comento y, una vez dilucidadas, realizar las diligencias a las que hubiere lugar. 5.
Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la jurisdicción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, para que obre de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle, y al interesado. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6