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AC6528-2025 [2025-04338-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6528-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Primatela S.A.S. promovió contra Santaella Denim S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», la convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por ser Bogotá el domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de las obligaciones». 2.

El juez de Medellín rechazó el libelo, tras colegir que «el Juez competente para conocer del proceso es el del domicilio de la demandada, que, tal y como se desprende del acápite de competencia, y por manifestación expresa de la parte demandante es Bogotá, y que, de igual manera, indica que es competente el juez por el lugar de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 2 cumplimiento de las obligaciones, que del título valor aportado es Bogotá».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «[s]i bien es cierto, el cumplimiento de la obligación sería en Bogotá, la regla general del numeral 1° del artículo 28 mencionado, para efecto de fijar la competencia, es el domicilio de la demandada, en este caso la ciudad de Medellín, la misma territorialidad que el demandante eligió para presentar la demanda».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 4 numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016 reiterado en AC140-2024).

Sin embargo, en el presente asunto la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el convocante, pues si bien dirigió su escrito a los Juzgados de Medellín, en lugar de elegir entre uno de los dos foros concurrentes, señaló indistintamente que la competencia radicaba en Bogotá por estar allí «el domicilio del demandado [Medellín] y el lugar escogido para el cumplimiento de las obligaciones [Bogotá]».

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín rechazó la causa de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 5 manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Cuestión final Ahora bien, frente al memorial radicado recientemente por la «apoderada sustituta» de Primatela S.A.S. a través del cual manifiesta «retirar» el presente conflicto, adviértase que no es procedente acceder a tal pretensión comoquiera que se trata de un trámite que se adelanta oficiosamente una vez se ha trabado la disputa entre dos autoridades judiciales, de allí que su resolución no dependa del querer de las partes o sus apoderados, por lo que la situación advertida en su memorial referente a un posible reparto múltiple de la demanda deberá ser puesta de presente ante el estrado al que se le remitirá la actuación. 5.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04338-00 6 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 168BE4A85AC8E0F94EEAA9801EB603CB865DE0E71799D9B722453299533EFAF3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999