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AC6528-2017 [2017-02079-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02079-00 AC6528-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02079-00 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y el Cuarto Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana –Comuncol-, formuló demanda ejecutiva singular contra el José Cardenio Rivas Serna, con el fin de que el mencionado señor cancelara las sumas contenidas en el contrato de mutuo que suscribieron las partes. [Folios 12 y 13, c. 1] 2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado. [Folios 13, c.1] 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de 24 de febrero de 2017, rechazó la demanda, con sustento en que « el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Montería, Córdoba», tenía su domicilio en Bogotá, por lo que era a los funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el conocimiento de la controversia. [Folio 11, c.1] 4.

Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Montería, Córdoba, que suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la capital y la vecindad del ejecutado era dicho sitio, por tanto « la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en cabeza de la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá ». [Folio 18, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código de General del Proceso, « En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. ». De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez de la vecindad del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar de descargo de la obligación. Frente al tema esta Corte tiene establecido que el « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). » (CSJ AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00). 3.

El caso sub-judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo que se celebró entre las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral quinto. Es así que el demandante radicó su libelo, en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de General del Proceso, indicó que iniciaba el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor « JOSÉ CARDENIO RIVAS SERNA, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá » y además manifestó que radicaba la competencia en los funcionarios de esta ciudad « por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado ».

Así, que ese fue el sitio declarado por la demandante como domicilio del ejecutado y debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad legal. Al respecto ha dicho la Sala que: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).

Por tanto, no era procedente que el referido funcionario judicial desconociera dicha información porque el lugar de vecindad coincidía con la dirección de notificación del deudor, ni menos señalar que lo que pasaba era que el ejecutante « erróneamente considera… que el domicilio del deudor, puede sustituirse por el lugar donde se encuentra localizado su pagador».

Cabe aclarar, que si bien esta Corporación ha hecho referencia a que el domicilio y la dirección de notificación son conceptos diferentes que no pueden confundirse, de ninguna manera ha señalado que los dos no puedan encontrarse en el mismo lugar o coincidir. De ahí, que no había ninguna razón para que el fallador que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el lugar de cumplimiento de la obligación era otra ciudad y que el domicilio no estaba en Bogotá, sin embargo, ni del escrito de demanda, ni de ninguno de los anexos se desprende esa conclusión, por el contrario, se indicó que era la capital en donde se reunían los dos factores, sin perjuicio de que tal aseveración se debatida por el demandado en su oportunidad. 4.

Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, Córdoba, al demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ, AC376-2016, 27 Ene. 2016, Rad. 2015-0247-00 PAGE 2