AC6527-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, para conocer del ejecutivo de alimentos promovido por Clara Inés Tello Rueda en representación de su hijo mayor Emilio Mendoza Tello contra Víctor Manuel Mendoza Gómez.
ANTECEDENTES 1. La demandante -en representación de su hijo mayor Emilio Mendoza Tello- formuló su reclamo ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias que, según lo dijo, el progenitor convocado asumió en el «acta de conciliación» suscrita el 3 de julio de 2013, ante la Comisaria Décima de Familia de Engativá. En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada por «el domicilio del menor».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 2 2.
El aludido fallador se abstuvo de asumir conocimiento, indicando que «el beneficiario de la cuota alimentaria EMILIO MENDOZA TELLO a la fecha es mayor de edad; por tanto, atendiendo a la dirección de notificación del ejecutado “Carrera 2a #10a, Cajicá Cundinamarca”, y lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., es competente el Juez del domicilio del demandado». 3.
El juzgado receptor, Primero Promiscuo Municipal de Cajicá también rehusó el conocimiento, pretextando que «la parte actora si bien indicó que, el demandado recibe notificaciones en el municipio de Cajicá, también señaló en el libelo introductor que el lugar de domicilio del señor VÍCTOR MANUEL MENDOZA GÓMEZ es la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la demandante (…) contaba con la facultad para radicar el escrito de demanda ante el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (…)».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC4636-2024 y AC5790- 2024, entre otros). 3.
Caso concreto En este evento, la demandante en representación de su hijo Emilio Mendoza Tello -quien a la fecha de formulación de la demanda es mayor de edad- pretende se libre mandamiento ejecutivo respecto de la obligación contenida en un acuerdo conciliatorio que previamente celebró con Víctor Manuel Mendoza Gómez, para lo cual, radicó la demanda ante los Jueces de Familia de Bogotá. Sin embargo, la parte actora no fijó la competencia con sustento en uno de los dos foros concurrentes –el contractual o el general-, sino que señaló que aquella estaba determinada por el «el domicilio del menor», lo que impide definir el Juez competente pues, pues como quedó dicho, en la actualidad el beneficiario de los alimentos no ostenta tal condición, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 5 allí que no sea posible acudir a la regla de competencia privativa consagrada en el ordinal 2º del citado artículo 28.
Así las cosas, como la ejecutante no fue clara en la elección entre los dos foros referidos, la autoridad a la que inicialmente se le asignó la causa, le concernía requerir las aclaraciones del caso a fin de establecer con certeza el factor de atribución de competencia seleccionado y, en consecuencia, el juzgador al que le corresponderá la tramitación. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019 y en AC4085-2021, resaltó que: «el promotor tiene la obligación de indicar cuál [de los foros] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» Subrayado fuera de texto.
Como así no se hizo en el sub júdice, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá, rechazó el expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 6 Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04316-00 7 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 48C4889E48D424621EA9FAB154692ADE29C06A37CA1F46369180732EE3E9B7CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999