CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02101-00 AC6527-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02101-00 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida Blanca Mery Muñoz González. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante formuló petición de exequátur a través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo de 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia No. 020 de Palma de Mayorca, España. [Folio 12, c.1] 2. En la referida providencia, se decretó la disolución del matrimonio que contrajeron ella y el señor Héctor Wilson Alonso Monroy, así como se resolvió sobre la guarda, custodia y alimentos de los menor hijos de la pareja.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606. El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ».
Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda. 2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países », establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que « sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: « por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ». 3.
En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. Como se explicó en forma precedente, el « certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación antes mencionada, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. 4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil, en lo que atañe a acreditar en debida forma que el pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO: Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor. Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.
TERCERO: Se reconoce al abogado Emilio Salamanca Galindo como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2