AC6526-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Tercero de Soacha, con ocasión del conocimiento del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Jairo Hernández promovió contra Consorcio Vial de Soacha, MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, Coherpa Ingenieros y Constructores S.A.S., Constructora Conconcreto S.A., Empresa Férrea Nacional, Transmilenio S.A. y Masivo Capital S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Bogotá, el demandante pidió que se condenara al extremo pasivo al pago de los perjuicios causados. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el domicilio de las partes, ( ) además del Domicilio del Juzgado el cual es la ciudad de Bogotá». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 2 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «luego de hacer una nueva revisión de la [demanda] con sus respectivos anexos aunado a realizar una búsqueda de dicha dirección, encuentra el Despacho que el domicilio de las partes es el municipio de SOACHA – CUNDINAMARCA». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado de Soacha también rehusó la asignación, señalando que «[d]e conformidad al numeral 1° del artículo 28 del C.G.P, se establece que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante [y] A su vez, el numeral 6° del artículo 28 del C.G.P, determina que “En los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». Entonces, concluyó que la parte optó válidamente por «dirigir la demanda al Juez de Pequeñas Causas de Bogotá, de acuerdo al fuero concurrente a elección de este, ya que son competentes tanto el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Soacha».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ( )») y (ii) el que establece el numeral 6 del mismo precepto («[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho»). En el caso bajo estudio, si bien el demandante no fue claro al expresar con exactitud la elección del foro, el hecho de haber radicado su demanda en la ciudad de Bogotá es muestra de que seleccionó el general, que atañe al lugar de domicilio de cualquiera de los demandados, teniendo en cuenta que el extremo pasivo estaba conformado por una pluralidad de sujetos.
Por esa vía, como el actor optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces del Distrito Capital, lugar de domicilio de algunos de los sujetos convocados1, el 1 Conforme se pudo corroborar con la información de público acceso contenida en: https://www.rues.org.co/ Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 5 primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el demandante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04306-00 6 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 7215F723047CDC9048117143DD797E0A95E8CC133303AE92B50816B297BC699E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999