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AC6526-2017 [2017-01200-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01200-00 AC6526-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01200-00 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 18 de enero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de la misma fecha.

I.

ANTECEDENTES 1. Jairo Luís Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela iniciaron demanda contra el Banco Caja Social, a fin de que se le declarara prescrito el pagaré a la orden No. 0535909, por un valor de 19’200.000 a favor de la entidad financiera, así como la hipoteca que garantiza dicha obligación, contenida en la escritura pública No. 2389 de 15 de agosto de 1998 de la Notaría Primera del Circulo de Girardot. 2.

En consecuencia, solicitó, se le condenara a pagar a favor de los perjuicios morales y materiales. [Folios 1, c. 1 copias] 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que denegó las pretensiones. [Folios 256 a 258, c.1 de copias] 4.

Apelada la decisión por la pasiva, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 18 de enero de 2017, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar denegó todas las peticiones. [Folios 28 a 30, c. 5 de copias] 5. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso de casación. 6. En providencia de la misma fecha, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la resolución desfavorable al recurrente no alcanzaba el interés señalado por la ley para su procedencia. [Folios 28 a 30, c. 5 copias]. 7.

Frente a la determinación precedente, el demandante interpuso reposición y, en subsidio queja, con sustentó en que en este caso no debía tenerse en cuenta la cuantía del interés para recurrir como quiera que no se trataba de un asunto cuyas pretensiones fueran de contenido económico, por lo que estaba excluido de dicho requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma procesal civil. [Folio 28 a 30, c. 5 copias] 8.

En auto de 18 de enero de 2017, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 28 a 30, c. 5 copias] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ». [Se subraya] Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006.

Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la « sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00) De conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $737’717.000. 2.1.

Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar. 3.

Ahora bien, los fallos en los cuales se resuelve sobre la solicitud de prescripción de derechos contenidos en títulos valores y las garantías hipotecarias, así como reclaman perjuicios materiales y morales, no hacen parte de las decisiones excluidas, porque aun cuando son de aquellos que pueden clasificarse como declarativos, tienen un contenido estrictamente económico, pues lo cierto es que con ellos se quiere que se declare extinguida una obligación, así como la cancelación del gravamen real que la respalda y además el pago de daños causados, lo cual produce consecuencias pecuniarias, tanto para los demandantes como para el demandado.

En ese orden, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente litigio al ser uno de esos litigios debía cuantificarse el interés para recurrir, como acertadamente lo indicó el a-quem. 4. Sentado lo anterior, al revisar el libelo introductor, se encuentra que los accionante al acudir a la jurisdicción, reclamaron se declarara la prescripción del pagaré No. 0535909, suscrito por el valor de $19’200.000 y la garantía hipotecaria que respaldaba la obligación, así como se condena que se le condenara a pagar los perjuicios de orden moral, lucro cesante y daño emergente, ocasionados los cuales señaló su cuantía. Luego, lo pretendido por los demandantes asciende a la fecha en que el Tribunal resolvió la litis, a $19’200.000, pues tampoco pueden calcularse los intereses como quiera que se desconoce a partir de cuando era exigible el cobro; cifra que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial, y que no supera el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($737’717.000 para el año 2017). 4.

Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente la impugnante no tiene el interés para recurrir, toda vez que no alcanza el establecido por el Código General del Proceso, norma que regula el asunto, como quiera que se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2