AC6524-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nátaga para conocer de la demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Dairo Marlethd Castañeda Pérez, contra H&H Arquitectura S.A hoy conocida como Hidrus S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inicial el demandante solicitó se declarara que «adquiera mediante adjudicación por vía de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO pleno, absoluto, perpetuo y exclusivo sobre el bien mueble Vehículo [sic]». En el acápite correspondiente, precisó que la competencia se determinaba «por su naturaleza, ubicación del inmueble de interés social [SIC], ser un proceso verbal especial».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 2 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, luego de admitir la demanda (11 sep. 2024) y dar el trámite respectivo, con auto del pasado 6 de agosto rechazó el conocimiento del asunto al considerar que carecía de competencia territorial para conocerlo, tras advertir que, como el demandante había señalado expresamente que el bien mueble objeto de su solicitud se encontraban en Nátaga, era evidente que la competencia para conocer el trámite correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad. 3.
El despacho receptor, se abstuvo de avocar conocimiento, pues consideró que el despacho de origen «no puede ahora un año después y, tras haber avanzado el proceso, declararse incompetente por el factor territorial, por cuanto esta falta de competencia es prorrogable, si no se determina a tiempo, como lo señala el artículo 16 del CGP y, no un año después, haberse surtido otras actuaciones dentro del proceso, como sucedió en este proceso, máxime cuando las partes tampoco alegaron esa falta de competencia, es decir fue prorrogada igualmente por el silencio de las partes a voces del artículo 139 del CGP».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Factores de competencia La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). De igual forma, es oportuno resaltar que el factor funcional tiene como fin asignar las atribuciones en razón al grado que la ley asigna a los juzgadores en determinado proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.
Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores… … ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional).
(CSJ SC 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) (SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00) (CSJ, AC1741- 2018). Fue con la finalidad de proteger la garantía del debido proceso, en sus facetas relacionadas con el derecho a que el respectivo conflicto sea resuelto por el juez natural y, a su vez, que la impugnación de las decisiones de aquel sea conocida por su superior, que el estatuto procesal, en su artículo 16, consagró que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 5 3.
Modificación excepcional de la competencia Para determinar la competencia el operador judicial al recibir la demanda, como director del proceso, le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del estatuto procesal, escenario que de entrada ofrece tres caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último que, al tenor del artículo 90 ibídem, puede acontecer «cuando carezca de competencia», convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.
Así las cosas, una vez admitida la demanda, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales procedentes o sobrevenga alguna de las excepciones previstas en el canon 16 de la citada codificación procesal o, en el caso donde se encuentre involucrado un menor, por un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, dada su especial protección constitucional.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 6 demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…) (CSJ AC051-2016, citado recientemente en AC4056-2024 y AC726-2025, entre otras). 4. Solución al caso concreto Revisadas las diligencias, se advierte que el gestor no fue claro al elegir el foro de competencia aplicable pues si bien señaló que la atribución venía dada por el «lugar de ubicación del inmueble de interés social [sic]», la cual estableció en el municipio de Nátaga, radicó su escrito inicial ante los despachos de Bogotá asegurando que el automotor se encontraba matriculado en la «SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.».
Fue con base en esta última consideración que el juzgado de la capital de la República admitió el líbelo (11 sep. 2024) y le imprimió el impulso necesario al punto que emplazó a las personas indeterminadas quienes, por conducto de curador ad litem, contestaron la demanda sin encontrar reparo alguno en la asignación. Sin embargo, producto de un control de legalidad (9 jul. 2025) el estrado Veinte de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante proveído del pasado 6 de agosto, se desprendió del conocimiento del asunto al considerar que carecía de competencia por el factor territorial y dispuso su remisión a los juzgados municipales de Nátaga, lugar de ubicación del vehículo sobre el que se disputa la titularidad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04254-00 7 Cabe resaltar que, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando el funcionario judicial decide admitir un litigio puesto a su consideración, le corresponde -de forma congruente con tal proceder- mantener incólume su valoración convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertir la atribución mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada se prorroga y resulta inalterable por virtud del aludido axioma, lo cual le impide al juzgador desprenderse posteriormente motu proprio del legajo.
En el caso particular, como el juzgador de la capital de la República asumió el conocimiento de la demanda de pertenencia formulada por Castañeda Pérez -con independencia del control de legalidad recientemente realizado- no podía, con posterioridad, rehusar la atribución pues la discusión sobre tal tópico, en este estadio de la actuación, es del resorte del extremo demandado.
Así las cosas, lo procedente es retornar el expediente al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá a efectos de que continúe con la tramitación del asunto en cuestión, con la advertencia de que, en dado caso, corresponde a la parte convocada plantear las inconformidades que tenga frente a la designación del estrado cognoscente por el factor territorial, a través de las herramientas procesales pertinentes.
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Conclusión En definitiva, las diligencias deben retornar al juzgador de la ciudad de Bogotá, para que continúe el trámite que corresponda, advirtiendo que su competencia podrá ser discutida por la parte legitimada para ello, en las etapas consagradas por el ordenamiento procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá continuar tramitando la demanda de la referencia, con la salvedad arriba indicada; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: FE4254C36E6F4F61D57E76CD178AB7ED559F123EC7EBEE4FFAE9676A7AE1BE6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999