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AC6524-2017 [2017-02074-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02074-00 AC6524-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02074-00 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Once Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. Bruno Antonio Puglisi Entralgo, instauró demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de que se declarara que la mencionada compañía debe cancelar los cánones que la sociedad Representantes de Inversiones en Finca Raíz S.A., administradora del contrato de alquiler no le consignó y quien aseguró el impago de los arrendatarios con « póliza colectiva de seguro de cumplimiento del contrato de arrendamiento » No. 6525322, riesgo 229, emitida por la demandada. [Folio 2, c. 1] 2.

En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en Bogotá por ser el lugar del cumplimiento de la obligación, y como lugar de domicilio y el notificación de la pasiva se informó la « calle 98 No. 22-64 Oficina 506 piso de la ciudad de Bogotá ». [Folios 78, c.1] 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, que en auto de 11 de mayo de 2017, lo rechazó por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios del lugar donde se encontraba el domicilio principal de la demandada. [Folios 80, c.1] 5.

Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en providencia de 13 de julio de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el demandante puede optar por « demandar en el domicilio del demandado…o el lugar del cumplimiento de las obligaciones de los contratos aludidos, que para el caso corresponde a Bogotá », y que en éste caso fue el segundo factor el que eligió el accionante, por lo que la controversia con la debía tramitar el fallador de origen. [Folios 83, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: « en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ». De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional, específicamente, pueden conocer tanto el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor. 2.

El caso sub-judice versa sobre un contrato de aseguraticio de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado con Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el citado numeral 3° y 5º del artículo 28 del estatuto adjetivo.

A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud del « lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, D.C. y su cuantía ». De lo que se desprende que los accionantes en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por fuero contractual, esto es por el lugar del cumplimiento de la obligación, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el lugar del domicilio de la demandada. 4.

Ahora bien, de la revisión del contrato de las condiciones generales de la póliza de seguros y el contrato de arrendamiento con ella cubierto, se encuentra que el lugar para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá. De manera que si el demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo, ni menos su dirección de notificación. 5.

Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y al interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y al demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2