AC6523-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y el Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. promovió contra Pasoancho S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Ibagué, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por los cánones adeudados e intereses de mora, con base en el contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre las partes. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones». 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir del escrito de demanda y los anexos aportados, de un lado, que el domicilio de la parte convocada era la ciudad Bogotá y, del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 2 otro, en el contrato base de ejecución, no se especificó que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese la capital del Tolima. 3.
El despacho receptor, Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, también rehusó la asignación con sustento en que, «nos encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el lugar del cumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato es la ciudad de Ibagué (…), que a la luz del numeral 3º del Artículo 28 del Código General del Proceso, también radicaría la competencia en el Juez Civil Municipal de Ibagué».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 4 juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, las incorporadas en el contrato de arrendamiento génesis de la controversia. Ahora, examinado el citado título ejecutivo, si bien en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento no se estipuló un lugar geográfico en concreto, pues se convino una cuenta bancaria para tal efecto; lo cierto es que del mismo documento se desprende que existen otra clase de deberes frente al uso, reparaciones y restitución de la cosa, que son obligaciones que necesariamente se satisfarían en la ubicación del inmueble y, por ende, constituían factores delineantes de ello.
En tal sentido y en un asunto de contornos similares, esta Sala puntualizó lo siguiente: [e]n efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros (…)”, está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 5 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción (CSJ, AC 19 sep. 2013, rad. 2013-01414-00; reiterado en AC6669-2015).
Acorde con ello, el funcionario al que inicialmente se le asignó el conocimiento de la causa no podía rehusar la atribución, pues ello contrariaría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04242-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 63DD858A7BC939F9100CF8980B6BBA1BE781D80DB693D2D2920D514C4C769E4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999