AC6522-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado “00” de Familia de “X” y su homólogo “01” de “Y” con ocasión del conocimiento de la demanda de disminución de cuota alimentaria que J.Y.C.M. promovió contra A.V.Q.F. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los/las menores involucrados/as en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial, dirigida a los jueces de familia de “X”, el demandante reclamó que se disminuyera la 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 2 cuota alimentaria que, de mutuo acuerdo con su excónyuge, se fijó en favor de sus descendientes menores de edad.
En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «por la naturaleza del proceso, por la cuantía ( ) y por ser esta ciudad el domicilio de la menor». 2. El Juzgado “00” de Familia de “X”, al cual le correspondió la causa por reparto, asumió la competencia de la causa y desplegó el trámite correspondiente. No obstante, en audiencia de 19 de febrero del presente año, el apoderado del extremo pasivo advirtió que las menores actualmente se encontraban domiciliadas en la ciudad de “Y”.
Con base en ello, el despacho remitió las diligencias a sus homólogos de “Y”, invocando la regla de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3. El estrado receptor, Juzgado “01” de Familia de “Y”, también rehusó el conocimiento, pretextando que «el hecho sobreviniente de que las menores hayan cambiado de domicilio y encontrarse actualmente en esta ciudad, no son mérito suficiente para alterar la competencia asumida ( ) máxime cuando no se propuso la falta de competencia, en su momento oportuno, a través de los medios exceptivos que consagra nuestro ordenamiento procesal», por lo que ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. 4.
Recibido el asunto, el operador judicial de “X” planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ, AC1882-2022, reiterado en AC3449-2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política.
De otro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 5 jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio.
Sin embargo, la Corporación tiene dicho que: «no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ, AC1664-2021, 5 may., rad. 2021- 01355-00, reiterando CSJ, AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722- 00 y citadas en CSJ, AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 - negrilla para destacar-)» (CSJ, AC3746-2023; resaltado tomado del texto original).
Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ, AC2806- 2014, AC5191-2016, AC576-2020), pues así se «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ, AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 6 3.2.
En el sub-lite, esa fue la razón para que el Juzgado “00” de Familia de “X” se desprendiera del conocimiento luego de adelantado el trámite, puesto que, tan solo hasta la fecha de celebración de la vista pública pudo constatar que las menores se encontraban domiciliadas en “Y”, de acuerdo con la información otorgada por ambas partes. Revisado el expediente y, en particular, la grabación de la audiencia se corroboró que efectivamente las descendientes se encuentran bajo la custodia de su madre quien «se las trajo otra vez para “Y”» e incluso se encuentran «estudiando en el Colegio “Z” [de esa ciudad]».
Ante la claridad de esa manifestación, le asiste razón al juzgador en cita en cuanto coligió que, al menos en principio, se justifica la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de “Y” debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas. En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el último de los despachos rehusara conocer de la actuación, habrá de asignársele la competencia para tramitarla. 4.
Conclusión Es el Juzgado “01” de Familia de “Y” el que debe continuar la tramitación del proceso de disminución de cuota alimentaria. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04204-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado “01” de Familia de “Y” para continuar conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: A3A6965459EB181FF608D8E33B968684E44BBA6B80BDD1C4F685C9CF25F37B63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999