HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6521-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por «Gerardo». I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 2 República de Colombia, del veredicto proferido el 6 de marzo de 2023, por el Tribunal del Duodécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Sarasota, Florida, Estados Unidos de América [folios 11 a 18 y 34 a 39, archivo digital 0004Demanda]. 2.- En la referida providencia se decretó la adopción del menor «Samuel» por parte del demandante y disponiendo, entre otras cosas, que en adelante aquél se identifique con el nombre de «Samuel» [archivo digital 0004Demanda].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 3 numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el libelista no trajo la constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza.
Y es que, si bien ello intentó sustituirse mediante el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 4 aporte del testimonio de «2 abogadas» -«Te'ya T. O'Bannon, ESQ., Abogada con licencia para ejercer en el Estado de la Florida, con número de colegiatura 1010805, y Aylette Figueredo, ESQ., Abogada con licencia para ejercer en el Estado de la Florida, con número de colegiatura 0090460»-, y aun cuando «la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen”» (CSJ SC4047- 2021, reiterada en AC1677-2024); lo cierto es que la versión de aquéllas no proporciona la claridad debida sobre el particular.
En efecto, las citadas atestaron que «[a]l analizar la sentencia emitida el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal del 12º Circuito Judicial del Condado de Sarasota (Florida, Estados Unidos)», daban «fe de que esta (…) está debidamente ejecutada, no está sujeta a apelación y ha adquirido firmeza en el Estado de Florida», y que «el Tribunal dictó una Sentencia Definitiva de adopción entre «Gerardo» y el menor «Samuel» (…).
Vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, esta Sentencia Definitiva de Adopción devino firme y quedó firme» [folios 21 a 24 y 40 a 43 - archivo digital 0004Demanda]; empero, ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su solidez, en tanto, ciertamente, aunque alude genéricamente a la posible viabilidad de la apelación, no da cuenta expresa de que hubiese o no sido planteada y que ese fuera el único recurso procedente, ni la forma en que, de existir otros y de haberse propuesto, se agotaron.
Sobre el punto, es necesario recordar que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 5 (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- A lo anotado se suma que tampoco se incorporó prueba de la reciprocidad legislativa en asuntos de relaciones familiares y de derecho de familia (CSJ AC2970-2021, 22 jul, rad. 2021-01510-00), según lo previsto en el artículo 605, en concordancia con la regla 177 ibidem, amen que este precepto habilitó «el testimonio de dos o más abogados del país de origen» sólo cuando de norma no escrita se trata y según se indica en la documental anexa en el Condado de Sarasota, Florida, Estados Unidos de América existe régimen escrito para los asuntos de pérdida de patria potestad y adopción, esto es, aquellas que contemplan las causas y los efectos de dichas figuras jurídicas, de modo que aquel testimonio de profesionales del derecho allegado no resulta idóneo para ese propósito. 4.- Así mismo se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 6 Lo anterior, porque si bien se adosó una traducción de la sentencia a homologar y de los restantes documentos que se pretenden hacer valer como pruebas, éstos no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, toda vez que esa calidad no se acredita con el sólo certificado de idoneidad profesional de una institución universitaria, sino con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha sostenido que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 7 [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668-2016, AC1678- 2018, AC3757-2018, AC2396-2023). 5.- Adicionalmente, en la postulación de apertura se pasó por alto un requisito formal, indispensable para viabilizar esta tramitación. Lo dicho, porque se omitió informar los domicilios del actor y del allí demandado, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues el interesado únicamente suministró sus direcciones de notificación física y electrónica, concepto que es diverso al que aquí se echa de menos. Al respecto, esta Sala tiene dicho que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).
No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04276-00 8 2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00). 6.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Alexander Valencia Grajales para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BFB455F6EDE7E8DD3E5FAF2627015804C5D832BD2E6C8C08B5BA33DA633094D Documento generado en 2024-11-06