HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6518-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Cuarto de Soacha - Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Claudia Liliana Cadena Sastoque radicó, ante los Juzgados Civiles Municipales de esta capital, demanda de «mínima cuantía» contra María del Socorro Romero López y Melquisedec Sosa Moreno, con el fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2023 en la «Calle 39 sur con carrera 73 A bis de la ciudad de Bogotá», en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SXY440, de propiedad del segundo de los convocados.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 2 En el acápite pertinente, indicó que esos juzgadores eran competentes «para conocer del presente proceso, por la naturaleza de este, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso» [folio 5 - archivo digital 004Demanda]. 2. El estrado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a quien se repartió la causa, con amparo en los preceptos 17 - numeral 1º- y 25 del Código General del Proceso, así como en los Acuerdos PCSJA20-11508 -canon 3º-, PCSJA22-12028 y PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir que el asunto era de «mínima cuantía», ordenó su remisión a «los “Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple”» de ese lugar, por ser los llamados a tramitarlo (18 jul. 2024). 3.
Reasignado el caso al Juzgado Cuarenta y Cuatro de esa categoría de la ciudad capitalina, rehusó su conocimiento con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al observar que, acorde con lo consignado en el libelo introductor, «la demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha - Cundinamarca», por lo que dispuso su envío a los funcionarios de esa última ubicación (4 sep. 2024) [archivo digital 007AutoRechazaDemanda]. 4.
El despacho receptor, esto es, el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, igualmente se negó a asumir el conocimiento del caso, «en razón a que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual es (…) también competente el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 3 acorde al numeral 6º de la norma citada a espacio, y «para el caso bajo estudio, acaecieron en Bogotá D.C.».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 004AutoProponeConflictoDeCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).
A su vez, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se destacó). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 4 De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permite elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.
Entonces, de un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que: «(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021, reiterado, entre otros, en AC1600-2023, AC2004-2023 y AC1663-2024). 3.
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 5 proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fuero debe existir pleno convencimiento de que, si la parte actora se inclinó por la regla general, el lugar indicado ataña al del domicilio de sus contendientes; y, si se decantó por la pauta del numeral 6º, corresponde al lugar en el que ocurrió el hecho.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para suscitar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que éste está llamado a verificar si la demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al forzado a atenderlo, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme lo ha adoctrinado esta Colegiatura, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 6 explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterada en CSJ AC383-2021). 4.
En el sub lite, la gestora exige la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva condena pecuniaria por los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el vehículo de propiedad de uno de los demandados. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia podía asentarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como por el especial contemplado en el numeral 6º ibídem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa situación, confluyen entonces sucesivamente dos foros de competencia, teniendo la demandante la facultad de elegir el despacho que por el factor territorial debe desatar su controversia. Es así como tenía la posibilidad de optar por los funcionarios judiciales del domicilio de alguno de los enjuiciados, los que, de acuerdo al cuerpo de la demanda, corresponde a Bogotá -nótese que el escrito inaugural se presentó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 7 en dicha capital y en su párrafo introductorio se señaló, respecto de los convocados, expresamente, «domiciliados en esta ciudad»-; o bien, podía inclinarse por los estrados del territorio donde aconteció el siniestro, esto es, la «Calle 39 sur con carrera 73 A bis de la ciudad de Bogotá» [ver folio 4 - archivo digital 005AnexosyPruebas].
Entonces, aunque para efecto de fijar la competencia, la promotora señaló de manera imprecisa que lo hacía por «la naturaleza» del proceso, «de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley 1564 de 2012», lo cierto es que del contenido integral del escrito introductor se desprende, sin ambages, que ambos factores convergían en el mismo lugar, esto es, la ciudad capitalina, ante cuyos juzgadores -como se anticipó- precisamente acudió la impulsora, al radicar su demanda allí. Así las cosas, si la expresión de voluntad de la promotora del litigio se acompasó con las reglas concurrentes de asignación de competencia en casos como el formulado, es el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -mientras ello no sea válidamente debatido-, quien debe asumir el conocimiento, no hallando cabida desatender esa declaración aún en el supuesto -no cierto- que el domicilio de los demandantes estuviese en otro sitio, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir a dirimir su pleito ante los falladores del territorio donde tuvo ocurrencia el siniestro y que, una vez electo dicho fuero de competencia, el mismo sea inmodificable para el juzgador -como en precedencia se memoró-.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 8 5. De modo que, en este caso, ese juzgador estuvo equivocado al apartarse de la causa, pues, sumado a que ninguna información adicional recabó en torno a las eventuales deficiencias del escrito inaugural, desconoció injustificadamente las reglas concurrentes de atribución que habilitaban al extremo convocante para presentarla en ese despacho y más, cuando para justificar su decisión, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación -no otra explicación se halla para que afirmara que el domicilio de los demandados correspondía a la municipalidad de Soacha cuando, como se destacó, su antagonista aseveró que lo era la ciudad de Bogotá-, pues por sabido se tiene que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
En tanto que, el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04670-00 9 la residencia» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en los AC4256-2021, AC1096-2023 y AC2009-2024). 6.
Corolario de lo expuesto, le corresponde tramitar el asunto a la agencia judicial capitalina, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A649E52D7F11D4E9BF80ED266B88A1EDFA7FD1DA61B215311C3525DAFA8F5A87 Documento generado en 2024-11-06