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AC6512-2025 [2025-04183-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6512-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Frontino y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Arialdo Antonio Vargas Montoya.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios y otros conceptos y, en el acápite correspondiente, fijó la competencia en virtud del «lugar de cumplimiento de las obligaciones y la Agencia (…) donde se solicitó el crédito»1. 1 Archivo: 04Demanda.pdf, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 2 2.

Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante ostenta la condición de entidad pública, al ser una «SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», de ahí que la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de esta, el cual se ubica en dicha urbe.

En apoyo de tal inferencia citó el proveído AC1564-20252. 3. El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, si bien al caso es aplicable el precepto citado por el juez remitente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia este debe ser interpretado sistemáticamente con el numeral 5 ibídem.

Por tanto, como «la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino – Antioquia, por cuanto los pagarés base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fue suscrito en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar»3, la competencia radica en cabeza de dicho despacho4. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. 2 Archivo: 05AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Cita de la providencia AC121-2022. 4 Archivo: 08AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202501264.pdf, Cit. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Antioquia y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem). 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 4 Hasta aquí, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio o general basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual o negocial que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Ahora, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el numeral 5 del canon en mención establece que la competencia recae en «el juez de su domicilio principal»; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (resalto intencional). No obstante, el numeral 10 del mismo precepto dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (ibídem).

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; pero, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 5 asunto deba realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 3.

Caso concreto En el sub judice, conforme los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, allegados con la demanda, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Ahora, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la ejecutante es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 6 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (subrayas ajenas al texto.

CSJ, AC2346-2018, reiterado hace poco en AC3826 y AC3753-2025, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que el banco demandante radicó el escrito de demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, con base en las reglas de competencia territorial previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 28 del Estatuto Procesal, en atención a que en dicha localidad se deben honrar las obligaciones objeto de cobro y allí la entidad cuenta con una sucursal, siendo imperativo, como se dejó explicado en el punto 2 de las consideraciones, dar aplicación a la pauta privativa consagrada en el numeral 10° del citado precepto, en armonía con el numeral 5 ibídem.

Lo anterior, se reitera, porque el extremo actor es una persona jurídica de naturaleza pública, que cuenta con una oficina en el aquel municipio6, misma que está vinculada al asunto en revisión, comoquiera que allí se obligó el ejecutado a pagar las sumas de dinero señaladas en los pagarés base de recaudo7. Por consiguiente, como la competencia territorial en el presente asunto está en cabeza tanto del juez del domicilio principal de la entidad financiera demandante (Bogotá) como el del sitio de la agencia vinculada (Frontino) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella 6 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 7 Archivo: 02Pruebas.pdf, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04183-00 7 presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, será el despacho judicial al que inicialmente se le asignó esta quien deba tramitar la ejecución de la referencia. 4.

Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 2F0F56308E39307D5D30780F41E5692CBB90FE351F5BA45F1827BDC3CAF9F812 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999