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AC6511-2025 [2025-04155-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6511-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Luz Maribel Giraldo contra Adriana Carolina Jurado Marín.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, la demandante solicitó mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados, junto con servicios públicos, reparaciones eléctricas, descuentos no autorizados e intereses moratorios. También pidió condenar a la demandada por los daños ocasionados en el inmueble por mejoras no autorizadas.

En el acápite correspondiente, indicó que ese juzgado era el competente para conocer del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 2 asunto, «por razón de la naturaleza del proceso, por vecindad de la parte actora, y por ser un proceso de mínima cuantía»1. 2. Tras la inadmisión de la demanda para subsanar deficiencias probatorias en relación con las reparaciones, los servicios públicos y los intereses moratorios, el juzgado la rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que «se podrá fijar como lugar de competencia la vecindad de la parte actora solamente en los casos cuando no se tenga conocimiento o se desconozca la residencia y/o domicilio de la ejecutada» y que, en este caso, la dirección de notificación en Medellín evidenciaba el domicilio conocido de la demandada, lo que hacía aplicable el fuero general del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El despacho receptor, Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación. Consideró que la demanda no precisó el domicilio de la demandada, la dirección de notificación en Medellín no equivalía a domicilio y que, tratándose de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Marinilla, el cumplimiento de la obligación debía surtirse en esa localidad, donde además la actora había dirigido la demanda y tramitado previamente un proceso de restitución2.

Con esa explicación, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 1 Archivo: 001. Demanda, folio 5 del expediente allegado. 2 Archivo: 009_09AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf, ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 5 3.2. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda no precisó el fuero territorial escogido por la convocante. En lugar de optar claramente por uno de los fueros concurrentes, señaló que la competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla se fundamentaba en la «vecindad de la parte actora», criterio que no constituye un factor válido de atribución. Además, el escrito introductorio omitió señalar el domicilio tanto de la demandante como de la demandada, limitándose a indicar una dirección de notificación, la cual no equivale a domicilio.

Tampoco puede entenderse que se hubiera invocado el fuero contractual, toda vez que en el acápite respectivo se expresó únicamente que el juez era competente «por razón de la naturaleza del proceso, por vecindad de la parte actora y por ser un proceso de mínima cuantía». Tales enunciados no permiten deducir el ejercicio de la facultad de escoger entre los fueros concurrentes previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Así, el planteamiento de la demanda carece de un criterio idóneo para fijar la competencia territorial. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de este asunto debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 6 de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013- 00946-00). 3.3.

Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04155-00 7 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E98F1A86AE40563C597F612F28155468E955AC24BDBF5FF3ABC40F3E3DBDF7B5 Documento generado en 2025-09-23