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AC6509-2025 [2025-04150-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6509– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria formulada por Bancolombia S.A. contra Mary Ángela Rodríguez Gómez.

ANTECEDENTES 1. En el líbelo, radicado ante el Juez de Bogotá, el banco accionante pidió «ordenar la aprehensión del bien en garantía (…) [de] placa HFS277 (…) [y su] entrega real y material (…) a favor de BANCOLOMBIA S.A, en su calidad de ACREEDOR GARANTIZADO y/o al suscrito (…).». En el acápite de competencia, indicó que «…se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un rodante, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 2 final de la regla 28-7 del Código general del proceso (CSJ AC4049-2017) (AC2218-2019, 10 jun.)». 2.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, argumentando que «el lugar donde recibe notificación la parte demandada-garante (…) es el municipio de CAJICÁ - CUNDINAMARCA». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, también rehusó la asignación, manifestando que «(…) si bien es cierto que, en los casos de solicitud de pago directo, aplica la regla general de competencia establecida en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., en el presente asunto el solicitante informó desconocer el lugar de circulación del vehículo, (…)» por consiguiente su homólogo de Bogotá debió inadmitir la demanda «a fin de determinar la ubicación real del bien mueble».

Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero observar que correspondería a la Corte definir la presente colisión, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 3 2.

En segundo lugar, recuérdese que la solicitud de aprehensión y entrega -origen de esta tramitación- no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a una diligencia y por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso que señala: «Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subraya).

La aprehensión y entrega de un bien objeto de prenda sin tenencia, es un mecanismo que sirve a la efectividad de la garantía real, de allí que resulte preponderante acudir al ordinal 7º, en el que se establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» En este sentido, se trata de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral anterior tiene aplicación preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es «privativo» frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala: El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 4 7º que ‘[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso, lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un ‘proceso’ sino una ‘diligencia especial’, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al ‘acreedor’ satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, ‘el acreedor garantizado podrá solicitar’ al ‘juez civil competente’ que ‘libre orden de aprehensión y entrega del bien’, lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de ‘todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas’.

De ahí se concluye que las actuaciones de ‘aprehensión y entrega de bienes dados en garantía’ incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al ‘ejercicio de derechos reales’ o el indicado para ‘diligencias especiales’. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 ‘se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación’ (CSJ, AC431-2024).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 5 3.

En todo caso, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024). Es imperativo resaltar que no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan resolverse en cualquier parte del territorio nacional, al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que estatuye: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

En ese orden, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento y, de no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ, AC5991-2015 y AC216-2018).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 6 4.

En el caso bajo estudio, Bancolombia S.A. dio cuenta que «el vehículo objeto de la presente solicitud es un rodante, y que acorde al Art. 24 de la Constitución Política de Colombia puede circular por todo el territorio nacional (…)», por lo que escogió a la capital de la República para adelantar la actuación; sin embargo, esa elección no se enmarca en ningún foro competencial, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1.

Por consiguiente, la entidad bancaria no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del automotor, (si bien se aporta información del runt, la misma no está completa. Sería del caso, entonces, consultar información del soat, revisión técnico-mecánica, Fasecolda, foto multas etc.), aunado a que en el contrato se estipuló que «Para efectos de la aprehensión del vehículo.

El Banco podría hacer uso de los medios de localización del vehículo»2; pese a lo cual el Despacho inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor y confundiendo, además, ese atributo de la personalidad con el lugar para recibir notificaciones. 5.

Corolario, ante la falta de información respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, para que adopte las medidas 1 Cfr. CSJ, AC564-2024, AC3851-2023, AC2454-2024, AC2577-2024.; et. al. 2 Folio 3 Cuaderno 04.ContratoGarantia.pdf expediente digital Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04150-00 7 pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER las diligencias al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al otro juzgado involucrado en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5310B2F3C1B8C47258E0B0C99BDF8F17B4B826862C5B68272474D6EB854C5F42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999