HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6507-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao -reparto-, el Banco Agrario de Colombia S.A., formuló demanda ejecutiva contra Leidy Cristina Beltrán Cortez, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 069206100023766. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia «[d]eriva[b]a del domicilio del (…) DEMANDADO» [pág. 4, archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 2 001DemandaAnexos]. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, al que le fue asignada la causa, libró orden de apremio (27 abr. 2023) y requirió la notificación de la ejecutada, so pena de desistimiento tácito (16 nov. 2023); sin embargo, con posterioridad, apoyado en proveído de esta Sala Especializada (AC37545-2023), decidió, de oficio, enviarla con destino a sus pares de Bogotá, en atención al numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso, dado que en «los procesos donde sea parte demandante una entidad pública, deben (sic) ser competente de manera privativa, el Juez de su domicilio principal, sin que sea aplicable el numeral 5º del artículo 28 del C.G. del P.», advirtiendo que en este caso el banco ejecutante era una «entidad descentralizada por servicios del orden nacional», cuyo «domicilio principal» se halla en la mentada capital.
Agregó no desconocer que «desde que se libró orden de pago se asumió la competencia para conocer del (…) asunto, empero la falta de competencia advertida es por el factor subjetivo, la cual es improrrogable de conformidad con el código general del proceso artículo 16» (21 may. 2024) [archivo digital008DeclaraFaltaCompetencia]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), se negó a avocar conocimiento del caso, arguyendo que, «aunque es de [su] conocimiento (…) el auto al que hizo alusión el juzgado remitente, la competencia en este asunto debe fijarse por lo establecido en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del C.G.P.», como también lo razonó posteriormente esta Corporación (AC796-2024), por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 3 lo que «si bien el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio principal en [esa] ciudad, es igualmente cierto que la controversia que (…) se presenta está relacionada con una de las sucursales de dicha entidad ubicada en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca»; aunado a que «la demanda se radicó en Santander de Quilichao - Cauca, por ser aquel, el lugar de cumplimento de la obligación», y «el domicilio y lugar de notificación del extremo demandado se ubica en la VEREDA EL LLANITO FRENTE A LA IGLESIA LA CRUZADA – SANTANDER del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca»; de donde, por todo ello, «resulta evidente que el Banco Agrario de Colombia, renunció tácitamente al fuero establecido en el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 013AutoSuscitaConflicto202401038]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 4 factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 5 Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 6 Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 7 3.1.1.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 8 enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 9 Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800- 2021, CSJ AC4109-2024 y AC4695-2024). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 10 acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, entre otros).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 11 descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario. 4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.
Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 12 De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues como se advirtió ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra», de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta pauta el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental, amen que al ser ésta quien demanda la intervención de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 13 jurisdicción y no la llamada a juicio, tampoco se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a la obligación reclamada.
En ese orden, si bien al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Santander de Quilichao, Cauca, la propia entidad ejecutante justificó su elección en las reglas generales del citado artículo 28 y ello, a su vez, dio lugar a que el Juzgado Primero Civil Municipal de ese sitio asumiera el conocimiento de las diligencias y su adelantamiento hasta la etapa de notificaciones, tras emitir mandamiento de pago; lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables. 6.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por ser el competente para impulsar el presente juicio coercitivo.
Así mismo, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en el conflicto que aquí queda dirimido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04605-00 14 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la parte actora.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0204928D1FE1DA4B2E2DD0830235022B8DB806DBF7B8B2110152E07721D8150 Documento generado en 2024-11-06