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AC6506-2024 [2024-04441-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6506-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04441-00 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico y Primero Civil del Circuito de Tunja - Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Jorge Andrés Sarmiento de la Cruz y Evelys Castro Jiménez radicaron, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, demanda contra Edward Hernán Rodríguez Sastoque, José Manuel Gil Torres y la Aseguradora Solidaria de Colombia, a fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2017 en la vía que va de esa ciudad al municipio de Baranoa - Atlántico, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SYU159, de propiedad del segundo de los convocados.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 2 En el acápite pertinente, indicaron que esos juzgadores eran competentes «en razón a la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y del domicilio de las partes» [folio 6 - archivo digital 01Demanda]. 2. El estrado Trece Civil del Circuito de la capital atlanticense, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo, tras aludir a los numerales 1º y 6º del canon 28 del Código General del Proceso, que, «conforme a los (sic) señalado en el acápite de la competencia, el actor opta por el domicilio de los demandados, lo que de contera conduce a que el juez natural para el conocimiento de la presente acción sean los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO de la ciudad de TUNJA BOYACÁ», comoquiera «la parte pasiva está compuesta por varios demandados cuyos domicilios están en [ésta]», sumado a que, al margen de ello, «el lugar de ocurrencia de los hechos es en el (…) municipio de Baranoa; por tanto, el Juez Civil de esa municipalidad (Juez Civil Circuito Sabanalarga) también podría conocer de la presente acción» [archivo digital 03AutoRechaza 2024-00232-00]. 3.

El despacho receptor, esto es, el Primero Civil del Circuito de Tunja, también se negó a asumir el conocimiento del asunto, tras hallar errados los razonamientos del remitente al advertir que «de la revisión de la demanda no se observa que el extremo demandante hubiese señalado como lugar de domicilio de los demandados (…) RODRÍGUEZ SASTOQUE y (…) GIL TORRES, la ciudad de Tunja.

Pues, frente a ese aspecto nada se dijo (…), limitándose a señalar la dirección de notificación, las que en efecto corresponden a esta ciudad, pero que (…) no puede confundirse con el domicilio de los demandados». Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 3 Resaltó que no podía pasarse por alto que «contra el auto que rechazó la demanda la parte demandante interpuso recurso de reposición o “reconsideración” precisando que los hechos ocurrieron en el Municipio de Galapa-Atlántico, por lo que debía darse aplicación al numeral 6 del artículo 28 del CGP, y si bien, ese medio de impugnación no procede de conformidad con el artículo 139 del CGP, el que además fue rechazado por extemporáneo -según auto del 9 de septiembre de 2024-»; lo cierto era que «la parte actora, lo que hizo fue hacer uso de la facultad señalada en el artículo 93 ídem (…), procediendo a aclarar lo atinente al fuero de competencia territorial al que se acogía, indicando que (…) la fijaba por el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debió asumirse el conocimiento, de conformidad con la manifestación expresa de la voluntad emanada del extremo actor».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 09AutoProponeConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 4 salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).

A su vez, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se destacó). De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permite elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.

Entonces, de un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que: «(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 5 siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.

Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021, reiterado, entre otros, en AC1600-2023, AC2004-2023 y AC1663-2024). 3.

De manera que, ejercida válidamente la elección por los convocantes, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fuero debe existir pleno convencimiento de que, si la parte actora se inclinó por la regla general, el lugar indicado ataña al del domicilio de sus contendientes; y, si se decantó por la pauta del numeral 6º, corresponde al lugar en el que ocurrió el hecho.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 6 trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para suscitar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que éste está llamado a verificar si los demandantes realizaron la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al forzado a atenderlo, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme lo ha adoctrinado esta Colegiatura, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 4.

En el sub lite, los gestores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva condena pecuniaria por los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el vehículo de propiedad de uno de los demandados. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 7 responsabilidad aquiliana, la competencia podía asentarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como por el especial contemplado en el numeral 6º ibídem, por la naturaleza de la disputa.

Ante esa situación, confluyen entonces sucesivamente dos foros de competencia, teniendo los demandantes la facultad de elegir el despacho que por el factor territorial debe desatar su controversia. Es así como tenían la facultad de optar por los funcionarios judiciales del domicilio de alguno de los enjuiciados, pero, ciertamente, en el cuerpo de la demanda no señalaron la vecindad de ninguno de los tres -lo que no reparó el primer funcionario-, aunque en el poder sí refirieron el de dos de ellos, como Tunja; o bien, podían inclinarse por los estrados del territorio donde aconteció el siniestro, esto es, «vía Cordialidad Km. 103+500 mts» del municipio de Galapa (Atlántico) [ver folio 125 - archivo digital 01Demanda], lugar último donde no hay jueces civiles de categoría circuito, por lo que debía acudirse a los de Barranquilla, como cabecera de distrito judicial.

Fue así -como se anticipó- que, en ejercicio de esa potestad de selección, los impulsores exteriorizaron elegir a los Juzgados Civiles del Circuito de esa última ciudad, al radicar su demanda allí. De donde, aunque para efecto de fijar la competencia, de manera imprecisa, señalaron que lo hacían «en razón a la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y del domicilio Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 8 de las partes», del contenido del escrito introductor es claro que los actores, para elegir el juez que prefieren adelante el trámite, optaron por radicar el ruego ante los referidos a espacio, desdeñando para tales efectos el del domicilio de uno o varios de los demandados, el que, se itera, ni siquiera se refirió en el libelo, de no olvidar que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala, es inviable equiparar -aunque en algunos casos puedan coincidir- aquél con el lugar donde se reciben notificaciones; sin que, por tanto, esa declaración válida y decisiva pueda soslayarse.

Así las cosas, si la expresión de voluntad de los promotores del litigio no estuvo con el sitio donde están domiciliados los convocados, sino por la pauta especial de atribución, referida al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, lo que, por demás, resultó reafirmado con el escrito allegado con posterioridad al primer pronunciamiento, es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla -mientras ello no sea válidamente debatido-, quien debe asumir el conocimiento, no hallando cabida desatender esa declaración, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir a dirimir su pleito ante los falladores del territorio donde tuvo ocurrencia el siniestro y que, una vez electo dicho fuero de competencia, el mismo sea inmodificable para el juzgador - como en precedencia se memoró-. 5.

De modo que, en este caso, estuvo equivocado el juzgador inicial al apartarse de la causa, pues, sumado a que, como quedó visto, ninguna información adicional recabó en torno a las eventuales deficiencias del escrito inaugural, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 9 desconoció injustificadamente la regla especial concurrente de atribución que habilitaba al extremo activo para presentarlo en ese despacho y más, cuando para justificar su decisión, indicó erradamente el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho y confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pues por sabido se tiene que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).

En tanto que, el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en los AC4256-2021, AC1096-2023 y AC2009-2024). 6.

Corolario de lo expuesto, le corresponde tramitar el asunto a la agencia judicial primigenia, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04441-00 10 autoridad y de ello se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3D1A714B11B486E88D5B0E0E8F37ABA29332FB2D9F061962D3D96DFCF271184 Documento generado en 2024-11-06