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AC6504-2024 [2024-04170-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6504-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. I.

ANTECEDENTES 1.- Uner Augusto Becerra Largo radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, acción constitucional de protección de derechos colectivos, indicando en el escrito inaugural que la dirigía contra la entidad bancaria porque «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec (…)» [Folio 1.

Archivo digital 01.CIRCASIAQUINDIO1.docx]. 2.- El actor popular señaló en el aparte final del pliego genitor «Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda» y «Sitio de Vulneración y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 2 AMENAZA CALLE 7#8-43 / CIRCASIA QUINDIO» [ibidem]. 3.- Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a quien se le asignó por reparto, admitió la demanda colectiva y ordenó vincular «a la Alcaldía de CIRCASIA QUINDIO, como entidad encargada de proteger el derecho o interés colectivo vulnerado (…) y «[o]ficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de CIRCASIA QUINDIO, para que informen, si actualmente están conociendo o han conocido Acción Popular en contra del accionado de la referencia» [Folios 1 y 2.

Archivo digital 02.AUTOADMISORIOAP2021-00400.pdf]. 4.- El 26 de abril de 2021, dicho estrado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión y, en consecuencia, rechazó de plano por falta de competencia el asunto, arguyendo que, con base en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de CIRCASIA QUINDÍO siendo allí el sitio de vulneración»; máxime cuando «La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados (…) Conclusión a la que se arriba luego de haber accedido a la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, y evidenciado que el domicilio principal de la accionada corresponde a CIRCASIA QUINDÍO» [Folios 1 al 5.

Archivo digital 04.AUTODECLARANULIDADYRECHAZAPORCOMPETENCIARAD00400APBANCOLOMBIACIR CASIA.pdf]. 5.- El 27 de abril de 2021, Uner Augusto Becerra Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 3 recurrió en reposición ese proveído, destacando el «desconoci[miento de] la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones»; y el estrado cognoscente mantuvo incólume el interlocutorio combatido; en consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a sus homólogos de Armenia, Quindío (18 jun. 2021) [Archivo Digital 07.

RESUELVE RECURSOAP26DEABRILCIRCASIAQUINDIO.pdf] 6.- Recibida la actuación por el estrado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, también se negó a impartirle trámite, tras advertir que, al margen de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales en torno al tema para la fijación de competencia en las acciones populares, lo cierto es que «(…) hay referentes que indican que, una vez admitida, solo el accionado puede cuestionar la competencia»; raciocinio que apoyó en la decisión AC1407-2017 de esta Colegiatura.

Asimismo, precisó que no era procedente la anulabilidad de lo rituado, en tanto, «(…) ya se encontraba saneada y fijada la competencia y un juez no puede, so pretexto de soslayar el postulado de la perpetuidad de la jurisdicción, anular las providencias ya dictadas para declararse incompetente». Por lo esbozado, trabó la colisión y ordenó la remisión del dossier a esta Colegiatura (9 jul.) [Archivo digital: 006AutoRechazaOrdenaRemitir.pdf].

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora resolver el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».

En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento.

De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C377- 02, 14 may., rad. D-3774). Con arreglo a esa destacada función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 5 sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).

Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.

Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al fallador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados. 3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de litigios, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el juez «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor.

Cuando por los hechos sean varios los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 6 competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.

La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «( ) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, reiterado en CSJ, AC665-2020, CSJ, AC3334-2022, SJ, AC1683-2023 y CSJ, AC2155-2023).

Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.

Ante ese elenco de posibilidades, el estatuto procedimental le otorga al gestor la potestad de escoger - entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, el de la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 7 puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el funcionario elegido.

Al respecto, la Corte ha considerado: En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (se resalta) (CSJ, AC3261-2018; criterio reiterado en CSJ, AC1986-2021 y CSJ, AC2155- 2023). 4.- Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico se advierte que, en cuanto al iudex que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular no indicó expresamente si su voluntad era que la causa se tramitara en la vecindad del demandado, o, en el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración. Empero, dirigió el pliego genitor a los jueces del circuito de La Virginia, Risaralda y allí se presentó la acción, acto del que se colige la escogencia de tales juzgadores. 4.1.- Sin embargo, de la documental remitida para dirimir la colisión, se avizora que no obra elemento de convicción alguno que indique que el domicilio principal de Bancolombia S.A., radica en el municipio de La Virginia, dado que el gestor no aportó el certificado de existencia y representación legal de ese establecimiento de crédito. 4.2.- Y en cuanto a la aplicación, en este caso, del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 8 numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal, debe memorarse que no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino el del lugar donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto litigioso y, en el sub iudice, aun cuando el actor escogió adelantar su demanda en La Virginia, Risaralda, lo cierto es que en dicha municipalidad no existe sucursal o agencia de Bancolombia S.A., sino corresponsales bancarios, que no son lo mismo.

Y es que, sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, a voces del artículo 263 del Código de Comercio, son sucursales: (…) los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla» (CSJ, AC5800-2024). 4.3.- Como se aprecia en la siguiente captura de pantalla, al filtrar sucursales o agencias en La Virginia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 9 Risaralda, el resultado que arroja la búsqueda en la página web de la entidad1, es negativo: Allí mismo se puede determinar que en la indicada locación se encuentran sendos corresponsales bancarios, como lo muestra la anterior imagen: Así pues, deviene inválida la elección o atribución que hiciera el promotor de las reglas 1ª y 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, pues entiéndase de lo antes 1 https://www.bancolombia.com/puntos-de-atencion/buscar-en-mapa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 10 analizado que, la convocada no se encuentra domiciliada en La Virginia, Risaralda, ni allí dicha entidad cuenta con sucursales o agencias. 5.- En ese orden, la única atribución de competencia territorial válida efectuada en la demanda, fue la relacionada con el lugar donde se sitúa el quebranto de los derechos colectivos que da génesis a la acción, teniendo en cuenta que el actor manifestó como «Sitio de Vulneración y AMENAZA», el ubicado en la «CALLE 7#8-43 / CIRCASIA QUINDIO». 5.1.- No obstante lo anterior, debe repararse en que, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar adecuadamente la acción sometida a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, asume la competencia aún sin tenerla, en él queda radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del compendio instrumental, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -se destaca-.

En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección del juzgador cognoscente, referida en líneas anteriores, y si esta guarda conformidad con la regulación legal de la competencia por el factor territorial, y, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito inicial, deberá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 11 inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, o disponer el rechazo del asunto y su remisión al competente, según corresponda. 5.2.- De no hacer uso de aquellas facultades y arrogarse esa competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales, como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A. e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).

Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (Se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1237-2021; CSJ, AC2983- 2021 y CSJ, AC2155-2023). 5.3.- Bajo ese contexto, no puede soslayar la Sala que el juzgador de La Virginia - Risaralda, después de asumir el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 12 conocimiento del asunto (4 mar. 2021), pretendió desligarse de este «decretando la nulidad de lo actuado» desde el auto admisorio inclusive, porque en su criterio, «en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de CIRCARSIA QUINDIO siendo allí el sitio de vulneración» (26 abr. 2021), declinación que no le estaba permitida, de acuerdo con lo preceptuado por el citado canon 16 de la codificación procesal. 6.- De conformidad con lo anterior, en aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, no le era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, desprenderse del pleito cuyo conocimiento asumió en proveído de 4 de marzo de 2021, conducta que, por demás, quebranta los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares, al desconocer la juzgadora primigenia que su competencia se encontraba prorrogada, sin que se evidencie fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación. Luego, le corresponde al indicado estrado judicial continuar con el adelantamiento del decurso, y así se declarará, ordenando la remisión del expediente a la mentada autoridad, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 7.- Por último, no puede soslayar la Corte que, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 13 antes se reseñó, la juzgadora de Armenia rehusó su competencia, propuso la colisión negativa y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación en proveído de 9 de julio de 2021, lo cual se cumplió a través de correo electrónico el 19 de julio de ese año [Folios 4 y 5.

Archivo digital 0003Soporte_de_envío.pdf]. 7.1.- Empero, la Secretaría de esta Sala, ese mismo día, en respuesta a ese e-mail, puso en conocimiento del remitente que «De manera atenta me permito comunicarle que el link no abre, por lo cual no permite visualizar el expediente, favor enviarlo en debida forma para darle trámite a la solicitud», ante lo cual, el juzgado de Armenia ese día contestó que «En este momento se están presentando fallas en el one drive, en el transcurso de la mañana estaremos revisando el problema y se remite nuevamente el expediente.

Agradecemos la espera»; y, hasta el pasado 18 de septiembre de 2024, la Secretaría de esta Sala, se percató de la ausencia de impulso del despacho judicial y le envió comunicación señalando que «Esta secretaría está realizando una revisión de este buzón de mensajes y encontramos este requerimiento que les realizamos el día 24 de julio del año 2021 con respecto a que no se permitía el acceso al expediente 2021-00184-00, el cual nunca fue contestado por ustedes, por lo cual les solicitamos amablemente lo remitan nuevamente para poder realizarle la gestión pertinente» [Folios 2 y 3.

Archivo digital 0003Soporte_de_envío.pdf]. En esa misma calenda, el juzgado de Armenia volvió a remitir el enlace respectivo, con la siguiente anotación «En atención al requerimiento de la referencia, me permito compartir nuevamente el link del expediente para los fines que estimen pertinentes» [Folio 2. Archivo digital 0003Soporte_de_envío.pdf]. 7.2.- Con base en lo anterior, se observa que después de tres (3) años y dos (2) meses, fue sometido el conflicto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 14 competencia al correspondiente reparto entre los integrantes de esta Sala Especializada (acta de reparto de 27, sep. 2024), proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias con destino a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Armenia (Quindío) y Bogotá, para que inicien las indagaciones que estimen pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos, frente a los servidores que tuvieron acceso al citado expediente.

Por consiguiente, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada remitir copia de las presentes diligencias y de los soportes que considere necesarios, a las citadas Comisiones de Disciplina Judicial, para que, en lo de su competencia, adelanten la actuación a su cargo en relación con los empleados de la secretaría y el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, y respecto de los servidores judiciales de la Secretaría de esta Sala de Casación, involucrados en la recepción, reparto y radicación del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, es el competente para conocer la acción popular referenciada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04170-00 15 SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite correspondiente al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío y a los interesados.

CUARTO: Se le ordena al secretario de esta Sala Especializada que inmediatamente disponga el envío de las copias de este expediente y demás soportes que considere a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Armenia, Quindío y de esta ciudad, para que se adelanten las investigaciones que estimen pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. De la realización de esta orden, deberá el citado servidor informar oportunamente a este Despacho.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D368F89C2F7BD75DAF8471D4D529F2EE9472B9FF1432EE47719EA0CA7F328B Documento generado en 2024-11-05