HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6502-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda S.A. demandó a Wilmer Francisco Salamanca Delgado, con el fin de obtener la restitución de unos bienes dados en Leasing o Arrendamiento Financiero n.° 001-03-0000034833 y n.° 001-03-032728 por mora en el pago de los instalamentos pactados, a saber: i) «CAMIÓN PLACA SRP-737», ii) «TRACTOR AGRÍCOLA SERIE: M108S75994», y iii) «ROTOVATOR SERIE: 139500649». 2.- El líbelo se dirigió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, justificando la competencia en dicho municipio «por encontrarse pactado que el bien objeto de restitución se encontraría Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 2 en la ciudad de Bogotá y por ser la acción de MAYOR CUANTÍA».
Para ello, se apoyó en los artículos 25, 26 y 28 –numeral 3°- del Código General del Proceso [Folios 1 al 7. Archivo digital 07.Demanda.pdf]. 3.- El asunto correspondió al Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, quien el 15 de abril de 2021 emitió proveído mediante el cual se negó a asumir el conocimiento y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza, Cundinamarca, tras señalar que revisado el convenio objeto del litigo terminado en 4833 «claramente se [indicó] que el bien estaría ubicado en cualquier lugar del territorio nacional» y, en relación con el terminado en 2728, «con mayor precisión se plasmó que su ubicación sería en el municipio de Subachoque – Cundinamarca, lugar que casualmente, corresponde al mismo del domicilio del aquí demandado».
De ahí que, con sujeción en la decisión AC2112- 2020 de esta Corporación, aseguró que, en virtud al factor territorial, esa «autoridad carece de competencia (…), para asuntos en donde se tiene plena claridad sobre la ubicación de los bienes y el lugar de ubicación del demandado» [Folios 1 al 3. Archivo digital 10AutoRechazaDdaTerritorio.pdf]. 4.- Repartida la lid al Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en proveído de 15 de julio de 2021, igualmente se rehusó a darle trámite con fundamento en lo reglado en el numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal civil y, adicionalmente, recalcó que, al verificar el acápite de la competencia incorporado en el escrito primigenio, la demandante asignó el conocimiento al despacho remitente «por encontrarse pactado que el bien objeto de restitución se encontraría en la ciudad de Bogotá»; en ese sentido «sin lugar a dudas otorgan Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 3 atribución para conocer del asunto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de manera privativa por lo menos hasta tanto la convocada comparezca al proceso y la controvierta, si a ello hubiere lugar».
Raciocinio que soportó con la providencia AC1670-2021 de esta Sala. Por lo anterior, trabó la colisión y dispuso el envío del dossier a esta Colegiatura [Folios 1 al 3. Archivo digital 013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 4 real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 5 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el aludido precepto regula en específico cuando se trata de procesos de restitución de tenencia (numeral 7°) y allí se contempla una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos (…) restitución de tenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Bajo ese escenario, esta Corte ha precisado que, cuando la contienda trata sobre una restitución de tenencia, la competencia radica de manera «privativa» en la jurisdicción territorial en que se ubica el bien, porque, precisamente, «[e]l Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 6 fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos»1 (resaltado ajeno). 4.- Con los lineamientos que anteceden y descendiendo al sub examine, se observa, de la revisión de la demanda y del material suasorio que reposa en el plenario, que el extremo activo pretende la restitución de los bienes dados con ocasión a la suscripción de los contratos de leasing financiero n.° 001-03-0000034833 y n.° 001-03-032728; de modo que, como dicho procedimiento concuerda con lo preceptuado en el numeral 7° del canon 28 ídem, debe ser conocido de forma privativa por el juez del lugar donde se encuentren ubicados, ya que, itérese, prevalece el foro real sobre el general.
Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Banco Davivienda S.A., los bienes objeto de restitución se encuentran, según se pactó en los referidos convenios, en «la ciudad de Bogotá» [Folio 6. Archivo digital 07.Demanda.pdf]. De otra parte, al verificar los documentos que integraron el negocio jurídico celebrado, se observa que en la cláusula novena se indicó: «UBICACIÓN de EL(LOS) BIEN(ES).
EL(LOS) LOCATARIO(S) se obliga a mantener EL(LOS) BIEN(ES) en el lugar indicado en la sección N° 1 de este contrato (…)» y, al explorar la «sección N° 1», se constató que frente al contrato de leasing n.° 001-03-032728 el cual 1 CSJ AC5274-2021, AC330-2023, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012- 02912-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 7 corresponde al «TRACTOR AGRÍCOLA SERIE: M108S75994» y al «ROTOVATOR SERIE: 139500649», se colocó como ubicación de los bienes en Subachoque, Cundinamarca [Folio 5.
Archivo digital 05ContratoLeasing2.pdf.pdf] y, en el contrato de leasing n.° 001-03- 0000034833 atinente al «CAMIÓN PLACA SRP-737», se plasmó que el lugar de ubicación del bien sería en el territorio nacional [Folio 17. Archivo digital 05ContratoLeasing2.pdf.pdf]. Así las cosas, la competencia se radicará en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, por cuanto, tal como se precisó y contrario a lo manifestado por la entidad financiera en el libelo inicial, los bienes objeto del decurso, esto es, el «TRACTOR AGRÍCOLA» y el «ROTOVATOR» se hallarían en Subachoque, Cundinamarca.
Y, aunque respecto al «CAMIÓN PLACA SRP-737» se señaló que podría situarse en el territorio nacional, en el infolio no existe probanza que demuestre su asiento en esta capital y, por ende, no es viable dar aplicación a la elección que hizo la demandante, la cual sería procedente solo en caso de que los bienes estén ubicados en diferentes circunscripciones. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el legalmente competente para impulsar el presente rito, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida. 6.- Por último, no puede soslayar la Corte que, como antes se reseñó, la juzgadora de Funza rehusó su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 8 competencia, propuso la colisión negativa y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación en proveído de 15 de julio de 2021, lo cual se cumplió a través de oficio n.° 1026 del 9 de septiembre de ese año, enviado por correo electrónico de esa misma data [Folios 1 al 4.
Archivo digital 14RemisionConflictoCompetencia.pdf]. 6.1.- Empero, la Secretaría de esta Sala, ese mismo día, en respuesta a ese e-mail, puso en conocimiento del remitente que «El link no abre», ante lo cual, el juzgado de Funza guardó silencio; y, hasta el pasado 9 de septiembre de 2024, la Secretaría de esta Sala, se percató de la ausencia de respuesta del despacho judicial y le envió comunicación señalando que «Esta secretaría está realizando una revisión de este buzón de mensajes y encontramos este requerimiento que les realizamos el día 09 de septiembre del año 2021 con respecto a que no se permitía el acceso al expediente 202100287, el cual nunca fue contestado por ustedes, por lo cual les solicitamos amablemente lo remitan nuevamente para poder realizarle la gestión pertinente» [Folios 1 al 5.
Archivo digital 0003Soporte_de_envío.pdf]. En esa misma calenda, el juzgado de Funza volvió a remitir el enlace respectivo, con la siguiente anotación «Se comparte nuevamente link expediente digital solicitado» [ídem]. 6.2.- Con base en lo anterior, se observa que después de tres (3) años, fue sometido el conflicto de competencia al correspondiente reparto entre los integrantes de esta Sala Especializada (acta de reparto de 16, sep. 2024), proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias con destino a las Comisiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 9 Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Bogotá, para que inicien las indagaciones que estimen pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos, frente a los servidores que tuvieron acceso al citado expediente.
Por consiguiente, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada remitir copia de las presentes diligencias y de los soportes que considere necesarios, a las citadas Comisiones de Disciplina Judicial, para que, en lo de su competencia, adelanten la actuación a su cargo en relación con los empleados de la secretaría y el titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y respecto de los servidores judiciales de la Secretaría de esta Sala de Casación, involucrados en la recepción, reparto y radicación del presente asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03887-00 10 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
CUARTO: Se le ordena al secretario de esta Sala Especializada que inmediatamente disponga el envío de las copias de este expediente y demás soportes que considere a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca y de esta ciudad, para que se adelanten las investigaciones que estimen pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. De la realización de esta orden, deberá el citado servidor informar oportunamente a este Despacho.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92FE2804B530FFC762410799A0C6E4B955A2D5ACB187C20FB7E1DB8008E4C8AC Documento generado en 2024-11-05