HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6501-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón contra la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco del juicio ejecutivo instaurado por Nancy Yepes Marín contra el aquí recurrente (rad. 2020- 00016-01).
I.
ANTECEDENTES 1.- En auto de 17 de septiembre pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante enmendara lo siguiente: i)- Enlistara, con nombre y domicilio, las personas que fueron partes en el proceso en que se profirió el fallo objeto de revisión y, se dirigiera la demanda en contra de ellas, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 2 señalando, en cuanto a las personas jurídicas, tales datos respecto de su representante legal; ii)- Precisara si la sentencia a revisar fue dictada en audiencia o por escrito, mencionando su identificación, anexando copia de la misma y la data de su ejecutoria con aportación de la respectiva constancia; iii)- Especificara, sobre la causal invocada (núm. 1°, art. 355 C.G.P.), (a) detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo;
(b) el alcance del mérito persuasivo de tales documentos que habría variado la decisión contenida en el veredicto confutado y; (c) cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que impidieron aportarlos dentro de las oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio; iv)- Señalara las pretensiones teniendo en cuenta los fines, la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario, así como la causal invocada (arts. 82 y 359 ibidem). v)- Informara el lugar y dirección física donde recibirán notificaciones los extremos procesales, sus representantes, apoderados judiciales, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (núm. 10, art. 82 ib.). vi)- Incluyera el acápite denominado “Competencia”, atendiendo la asignada a esta Corporación, a voces del artículo 30 de la codificación adjetiva civil; vii)- Adjuntara poder especial otorgado para promover el recurso extraordinario de revisión, precisando la providencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 3 objeto del mismo, con el lleno de todas las exigencias dispuestas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022; y viii)- Condensara en un solo escrito la demanda y su subsanación, indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, apoderados, terceros, entre otros, que debían ser citados al proceso y, acreditara la remisión del escrito de demanda y sus anexos a estos en los términos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 [archivo digital 006Auto.pdf]. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo, donde subsanó lo mencionado en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del proveído inadmisorio y, respecto de la causal primera de revisión, precisó como hechos que le sirven de soporte que «[e]l fundamento básico de la segunda instancia para revocar la decisión del a quo es que en el expediente aparece acreditado que el 18 de septiembre de 2019, Nancy Yepes Marín, en representación de Luz Adriana Yepes Marín, como prometiente enajenante, y Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón, en calidad de promitente comprador, suscribieron una nueva promesa de compraventa sobre el mencionado inmueble», y que estos «acordaron que este último convenio y todos los documentos entregados o referidos a inicial contrato preliminar, constituía un negocio jurídico único entre las partes y reemplazaba cualquier acuerdo oral o escrito que se hubiere hecho con anterioridad».
Con base en ello, adujo que «para la suscripción de la escritura pública 2651, la señora Luz Adriana Yepes Marín había conferido poder especial a Nancy Milena Yepes Marín, para que en su nombre y representación transfiriera a título de venta el inmueble referenciado, el cual dirigió al Notario Tercero de la ciudad, ante quien se suscribió y otorgó el aludido documento público»; de ahí que, el ad quem dedujo que «sí existía legitimación en la causa de la señora NANCY YEPES MARÍN para ejecutar la obligación contenida en la letra de cambio», por cuanto, «se reconoce que la letra de cambio, objeto de recaudo ejecutivo, tenía su génesis en promesa de contrato de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 4 compraventa y que dicho contrato fue cumplido con la suscripción de la escritura pública número 2651 del 18 de septiembre de 2019 de la Notaría Tercera de Armenia».
Luego, señaló que la hermana de la ejecutante -Luz Adriana Yepes Marín- incoó proceso que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío (rad. 2023-00053): «(…) después de conocida la sentencia de primera instancia, que le había dejado sin piso la ejecución a nombre de su hermana, inició PROCESO DECLARATIVO VERBAL de SIMULACIÓN RELATIVA (pretensión principal), RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (primera pretensión subsidiaria) y RESCICIÓN (sic) POR LESIÓN ENORME (segunda pretensión subsidiaria) en contra de EDGAR RICARDO SARMIENTO PINZÓN, en la cual pretendía desconocer lo plasmado en la escritura pública 2651 del 18 de septiembre de 2019 de la Notaría Tercera de Armenia Q., por no ajustarse a la realidad».
A lo que agregó que: (…) al proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, la cual fue revocada (…) la señora LUZ ADRIANA YEPES MARÍN desistió de la acción descrita en el hecho OCTAVO de la presente demanda, tal como se puede acreditar en acta de audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2024 (…)»; hecho respecto del cual resaltó que, al desistir de las pretensiones de la demanda, era aplicable la «firmeza de la sentencia absolutoria» prevista en el artículo 314 del Código General del Proceso, es decir, «con posterioridad a la sentencia revocatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal, sucedió un hecho sobreviniente que implica el reconocimiento, con efectos de cosa juzgada, que el contenido de la Escritura Pública número 2651 del 18 de septiembre de 2019 de la Notaría Tercera de Armenia Q., es totalmente válido, entre dicho contenido, el relacionado con que el pago del precio objeto de venta, se canceló por el señor EDGAR RICARDO SARMIENTO PINZÓN. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 5 Asimismo, acotó que aquel «hecho sobreviniente fue producido por la contraparte del señor EDGAR RICARDO SARMIENTO PINZON y por ello se indica que el documento que aparece con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo pudo aportar el recurrente, por obra de la parte contraria».
De igual manera, reseñó que, (…) con posterioridad a la sentencia del 5 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., la señora LUZ ADRIANA YEPES MARÍN, generó una prueba documental sobreviniente consistente en: i). Solicitud de desistimiento de la demanda para proceso DECLARATIVO VERBAL de SUMULACIÓN RELATIVA (Pretensión principal), RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO (Primera pretensión subsidiaria) y RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME (Segunda pretensión subsidiaria), remitida vía correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Q., el día 22 de enero de 2024, es decir, una vez obtuvo sentencia favorable en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2020-00016, la cual data del 5 de diciembre de 2023, notificada por estado el día 6 del mismo mes y año. ii) El auto de fecha 25 de enero de 2024, proferido en audiencia pública oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Q., mediante el cual acepta el desistimiento total de las pretensiones de la demanda declarativa verbal de simulación, resolución por incumplimiento del contrato de compraventa y rescisión por lesión enorme, condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso, en razón de la aceptación del desistimiento que de manera unilateral radicó ante el despacho; así mismo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
(…) De no haber existido duda alguna, como ahora ocurre, en virtud del desistimiento aceptado judicialmente de las acciones de simulación relativa, resolución por incumplimiento y rescisión por lesión enorme, presentado unilateralmente por la señora LUZ ADRIANA YEPES MARÍN, en cuanto a que el precio de la venta se había pagado por parte del comprador, lo cual hoy en día no tiene duda alguna, por el efecto favorable que al señor Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón, produce dicho desistimiento, pues equivale a una sentencia absolutoria, la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia Q., hubiere sido otra, pero no fue así porque dicho desistimiento se produjo con posterioridad al fallo de esa Corporación».
Ulteriormente, enfatizó que «no tuvo oportunidad alguna anterior de presentar esta nueva prueba sobreviniente consistente en el desistimiento de la demanda declarativa verbal y la aceptación por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Q., por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 6 cuanto al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia en el proceso Ejecutivo Singular 5 de diciembre de 2023, la solicitud de desistimiento no había sido presentada y tampoco había sido aceptada la misma por el juzgado de la Tebaida, Q., por tanto era físicamente imposible allegar dicha prueba por no existir para la época aludida, siendo que a lo imposible nadie está obligado».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare fundada la causal primera del artículo 355 del compendio adjetivo y, en consecuencia, se declare «infundado o invalidado el fallo de segunda instancia [y se profiriera] la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en consideración las circunstancias sobrevinientes narradas y denunciadas (…)».
De otra parte, no acreditó la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, en los términos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, requerida en el numeral 8° del proveído de inadmisión [archivo digital 0009Memorial.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que es menester que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 7 (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ, AC3952-2017; criterio reiterado en CSJ, AC1476-2021;
CSJ, AC1143-2022 y CSJ, AC1356-2024). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, (…) lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque, [pues] no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega (CSJ, AC1255-2021;
CSJ, AC1143-2022 y CSJ, AC2126-2024). 2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 ibídem y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.1.- Precisamente, Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón fincó en esa hipótesis el reparo frente al fallo objeto del remedio extraordinario; sin embargo, en orden a remediar la falencia puesta de presente en el numeral 3° del proveído que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 8 inadmitió la demanda, el recurrente solamente enlistó los documentos sobre los cuales soportó la causal de revisión invocada, sin reparar que no es predicable su preexistencia material, y dejando de lado que, de podérsele dar otra connotación, no expuso concretamente por qué consideraba que, de haberse valorado esas probanzas, la decisión de la litis hubiese sido sustancialmente distinta, es decir, omitió clarificar el valor probatorio que, a su juicio, merecían los indicados medios de convicción. Tampoco razonó por qué habría cambiado la resolución opugnada, ni explicó cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o en qué consistieron los actos de la contraparte con ocasión de los cuales le fue imposible allegarlo al proceso cuestionado. 2.2.- Lo anterior, en atención a que cimentó su reproche en el relato del decurso ahora cuestionado, argumentando que el «hecho sobreviniente» lo constituía «[la] i).
Solicitud de desistimiento de la demanda para proceso DECLARATIVO VERBAL de SUMULACIÓN RELATIVA (Pretensión principal), RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO (Primera pretensión subsidiaria) y RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME (Segunda pretensión subsidiaria), remitida vía correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Q., el día 22 de enero de 2024, [y] ii) El auto de fecha 25 de enero de 2024, proferido en audiencia pública oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Q., mediante el cual acepta el desistimiento total de las pretensiones de la demanda declarativa verbal de simulación, resolución por incumplimiento del contrato de compraventa y rescisión por lesión enorme (…)».
Luego, ni siquiera tuvo en cuenta que su carga en la interposición del recurso no se restringía a manifestar que los documentos no pudieron ser allegados previamente, sino Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 9 que, debía poner en evidencia la preexistencia material de los mismos, lo cual no acaeció en el asunto, y tampoco expuso las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra del contradictor procesal, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 355 ídem.
Y es que el libelista fundó el reproche en documentos que si bien se encuentran en el expediente de otro proceso - -verbal de simulación relativa, resolución del contrato por incumplimiento y rescisión por lesión enorme que Luz Adriana Yepes Marín le incoó a Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón y conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío (rad. 2023- 00053)-, son de creación posterior a la sentencia reprochada por vía del recurso de revisión, limitándose el recurrente a reseñar que no los pudo aportar «por obra de la parte contraria».
En tal virtud, emerge diáfano que, en ningún caso se puede entender cumplido el requisito de que los documentos hayan sido encontrados con posterioridad a la sentencia; por cuanto, éstos no preexistían materialmente al tiempo en que se produjo la decisión de segundo grado (5 dic 2023); sino que, tal como lo reconoció el recurrente en su escrito subsanatorio «al proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, la cual fue revocada (…) la señora LUZ ADRIANA YEPES MARÍN desistió de la acción descrita en el hecho OCTAVO de la presente demanda, tal como se puede acreditar en acta de audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2024 (…)»; acto procesal de desistimiento de las pretensiones en el otro juicio que, junto con la providencia judicial que lo aceptó, se procura endilgar como «documento que habría variado la decisión contenida» en el fallo recurrido extraordinariamente y encontrado o hallado después de pronunciado este.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 10 Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida -se destaca- (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, reiterada en CSJ, AC1854-2021 y CSJ, AC5630- 2022). 2.3.- Bajo ese panorama, los supuestos de hecho relacionados en el libelo genitor, no se adecúan a las exigencias mínimas para sustentar la causal primera de revisión, tanto más, cuando para poder efectuar ese ejercicio de subsunción formal, se requiere que los documentos omitidos preexistan al pronunciamiento censurado y el impugnante realice una explicación de las circunstancias concretas por las cuales dicha prueba documental era concluyente o trascendental en la solución de la litis, «esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (CSJ, SC Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 11 4 jun. 2007, rad. 2005-00185-00;
CSJ, SC 20 may. 2008, rad. 2006- 00887-00; CSJ, SC6996-2017; CSJ, SC1859- 2018; CSJ, AC4169-2024), atestaciones que en el asunto tampoco se realizaron. 3.- Por demás, se advierte que el opugnador tampoco cumplió a cabalidad con la carga impuesta en el último numeral del proveído de 17 de septiembre pasado, en el cual no sólo se exigió que condensara en un solo escrito la demanda y su subsanación e indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados judiciales, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; sino que, además, se le pidió acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos en los términos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, a tales llamados a intervenir en este trámite.
Por lo tanto, no enmendó el anterior requerimiento, pues nada dijo en su escrito de subsanación al respecto; menos aún, acompañó archivo alguno, a través del cual hubiese dado cumplimiento a dicha exigencia normativa, es decir, no acreditó la remisión del escrito de demanda y del de subsanación junto con la totalidad de los anexos allegados a todos los llamados a intervenir en el presente trámite, bien sea por medio electrónico o físico, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 4.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, y en vista de que los planteados no se subsumen en las previsiones legales correspondientes (núm. 1º, art. 355 C.G.P.), así como también, se hizo caso omiso a otro de los requerimientos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03083-00 12 efectuados en el proveído de 17 de septiembre aludido, deviene insatisfactoria la subsanación del escrito inaugural; por ende, no queda otro camino que su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda por medio de la cual Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco del juicio ejecutivo instaurado por Nancy Yepes Marín contra el aquí recurrente.
SEGUNDO: No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados en medio digital.
TERCERO: ARCHIVAR las actuaciones, previas las constancias que sean del caso.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DF2C30873FAA61DF08AE3CB9F8846E684802CF6B6DA83C7E015FCE7531EB757 Documento generado en 2024-11-05