HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6498-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL, instauró demanda ejecutiva contra Juan de Jesús Daza, con el propósito de recaudar las sumas incorporadas en el pagaré - sin número- con fecha de vencimiento 12 de diciembre de 2023, más los intereses causados sobre ellas. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, justificándose allí la competencia, porque «[e]n relación a lo determinado en el artículo 28 numeral 3 y en concordancia con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 2 artículo 621 del Código de Comercio, se entenderá como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad» [folio 2, archivo digital 003Demanda.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Diecinueve de la indicada categoría, declinó su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Sibaté, aduciendo la aplicación del fuero general contenido en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, privilegiando la elección del acreedor, tras advertir que al «ubicarse el lugar de domicilio de la parte demandada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), este estrado judicial no cuenta con facultades para conocer y decidir sobre su contenido» [Archivo digital 004Auto Rechaza Factor Territorial.pdf]. 4.- El estrado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté rehusó la competencia, con fundamento en que «[e]n estudio del pagaré sin número, objeto de la ejecución se visualiza que no cuenta con lugar de cumplimiento de la obligación y que fue suscrito en la ciudad de Bogotá; siendo así aplicable el inciso segundo del artículo 621 del Código de Comercio»; es decir, comoquiera que «los dos jueces pueden ser competentes para conocer del asunto, quedará a disposición del accionante o ejecutante, a su arbitrio a quien le designa su competencia, pues de esto se generaría el fuero concurrente».
Por lo tanto, adujo que «el juez natural del proceso que fue a elección del demandante sería el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que fue asignada luego del correspondiente reparto; en razón a que así lo decidió el ejecutante, dado que carece de indicación del lugar de cumplimiento el título pretendido en la demanda, de esto lo señala el artículo 621 del C. Co».
Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [Archivo digital 005AutoProponeConflictoNegativo.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 4 vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;
CSJ, AC317-2022 y CSJ, AC5784-2022, entre otras). De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la vocera del Patrimonio Autónomo FC- Adamantine NPL, está dirigido a obtener el reembolso de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 5 sumas de dinero contenidas en el instrumento cartular sin número báculo de la ejecución, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa en la capital de la República, aduciendo que «[e]n relación a lo determinado en el artículo 28 numeral 3 y en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, se entenderá como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad» [folio 2, archivo: 003Demanda.pdf]; sin embargo, nada dijo respecto al lugar de domicilio o vecindad del ejecutado y lo cierto es que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en la colisión agotó gestión alguna con el fin de buscar precisar ese tópico; lo que, para acá resolver, impondría descartar la asignación fijada con apoyatura en el fuero general de que trata el aludido numeral 1º.
Además, en el título valor objeto de recaudo, tampoco aparece explícito sitio alguno como el acordado por las partes para honrar las obligaciones allí previstas. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1; de suerte 1 GUALTIERI, I. Titoli di crédito, parte generale e parte speciale, Torino: Unione Tipografica EditriceTorinese, 1953, págs. 47 y sigs.
Citado por MUÑOZ, Luis. Títulos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 6 que, en este particular caso, al no indicarse expresamente donde debería satisfacer la obligación el obligado cambiario, no es predicable un acuerdo de voluntades entre las partes al respecto. No obstante, ante ese silencio, inicialmente se impone acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; parámetro que permitiría direccionar el asunto a los estrados judiciales de Sibaté, según lo afirmado por el estrado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien expresó que «se evidencia con claridad que, por ubicarse el lugar de domicilio de la parte demandada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca)».
Afirmase esto, porque la acción ejecutiva pretende el cobro de un pagaré, el cual, para tener efectos, su «creador» es el otorgante, esto es, quien efectúa la promesa incondicional de pago, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»2; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de valores crediticios.
Letra de cambio, pagaré y cheque. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1973, pág. 99. 2 ASQUINI, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por MUÑOZ, Luis. Derecho Comercial. Títulos Valores. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1973, pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 7 voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (-Resalta la Corte- CSJ, AC1970- 2022, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.2.- Sin embargo, en este caso la pauta supletiva antes relacionada, tampoco brinda solución, comoquiera que, tal como se anticipó, el lugar de domicilio y vecindad del creador, no constan en el cartular ni en el paginario, por lo que no es posible afirmar que el municipio de Sibaté, sea el sitio del domicilio del creador del título. 5.- En ese orden, sin adentrarse a calificar la suficiencia o no del documento báculo de la ejecución, teniendo en cuenta que la omisión de los requisitos que la ley exija en materia de títulos valores «no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento» (art. 620 C. de Co.) y que, en este particular caso, fue el de pagar una suma de dinero, tendrá que acudirse a lo dispuesto en el canon 876 del ordenamiento comercial, de conformidad con el cual, «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 8 domicilio, previo aviso al acreedor». De tal modo que, al reclamarse por la vía ejecutiva, justamente, el pago de una obligación dineraria y en ausencia de elementos que, en el sub iudice, permitan dar aplicación al numeral 1° o al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial habrá de adscribirse al juzgador de la capital patria, lugar donde el acreedor tiene su domicilio [fl. 49, archivo digital 003Demanda.pdf]. 5.1.- Así lo ha validado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de análogos contornos, que: 2.4.
Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables5. 2.5.
Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.
De modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de Bogotá D.C., al asegurar que “no se precisó el lugar donde debía efectuarse su pago o donde debía ejercitarse el derecho incorporado en el importe”, pues de haber realizado una observación más detallada al libelo presentado, hubiese podido 3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”. 4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. 5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242- 2019, exp. 2019-01637-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 9 encontrar que, a pesar de no haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en el pagaré, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada (CSJ, AC1342-2021, citada en CSJ, AC5907- 2024). 6.- Deviene de lo indicado que el juzgador de la ciudad de Bogotá está llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, como se referenció líneas atrás, en el escrito inaugural no se indicó el lugar en el cual se encontraba domiciliado el ejecutado, y en lo que hace al lugar de cumplimiento de la prestación demandada, ante la orfandad de ese dato en el instrumento cambiario, era indispensable acudir a la inteligencia de los artículos 621 y 876 del estatuto mercantil, los cuales suplen dicho aspecto, con el domicilio del creador del título o con el del acreedor respectivamente, último parámetro aplicable a este caso, según se dejó expuesto. 7.- Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario capitalino al declinar su competencia, porque aunque ante las falencias antes mencionadas, los juzgadores tenían en su haber la facultad de procurar de la ejecutante las aclaraciones del caso que justificara la elección del juez cognoscente, ello no constituía una barrera infranqueable para asumir la tramitación, pues, como se apuntó, de la demanda y sus anexos, en particular del instrumento cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los títulos valores, era dable establecer, cuál es el juzgador llamado a conocer del pleito.
En consecuencia, en el sub examine, la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el fallador de la capital patria, como antes se advirtió, puesto que al no haberse fijado en el cartular el lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04411-00 10 cumplimiento, ni indicarse en la demanda la locación de domicilio del convocado, se abre campo a la regla supletoria que la radica en el lugar de domicilio de la acreedora. 8.- Luego, es al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá a quien corresponde conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a ese despacho, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 529D95933F2F03E1CAAFAE89CCCA4AB8C5D7D87896823CF2FE81209196063F70 Documento generado en 2024-11-05