AC648-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00285-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Segundo Civil Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el FLP Colombia S.A.S. contra Denis Adrián Aguilar Valencia. I.
ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y de los intereses moratorios causados a partir del 26 de marzo de 2024. Simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad del demandado, que se encuentren depositadas en entidades bancarias, así como de los derechos de participación en cualquier tipo de cartera colectiva, fondo de inversión o encargo fiduciario donde se encuentre el ejecutado.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00285-00 2 judicial «en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dispone el factor de competencia territorial en razón al lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2. Repartida la demanda, el Despacho Segundo Civil Municipal de Pereira -con auto del 12 de noviembre de 2024- inadmitió el escrito inicial con el fin de que se indique «la dirección física y electrónica de las partes donde se surtirá la notificación personal»2.
En efecto, el extremo activo allegó las foliaturas correspondientes3. Seguidamente, el juez de la causa -con providencia del 26 de noviembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto4. Explicó que: Al revisar la subsanación presentada por el demandante, informando la dirección del demandado, encuentra el despacho que la misma habrá de rechazarse, en razón a que, en materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto.
Uno de ellos es el territorial como lo dispone el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Así mismo, cuando se trata de títulos ejecutivos, sería aplicable TAMBIÉN el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se pretenden cobrar. Como el recaudo ejecutivo se allegó PAGARÉ, en el cual no se observa que, se haya determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, por tanto, hemos de atenernos a la cláusula de competencia general enunciada anteriormente.
Entonces, como el demandado tiene su domicilio en ciudad de Cartago, este Estrado Judicial carece de competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva, razón por la que procederá a dar aplicación al inciso 2º del artículo 90 del [C.G.P.]. 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago -con proveído del 13 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del 1 Archivo 007DemandaEjecutiva202400836. 2 Archivo 1587-24 Inadmite Demanda. 3 Archivo 010SubsanacionEjecutivo202400836. 4 Archivo 011AutoRechazaCompetenciaEjecutivoJ2CMPereira202400836.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00285-00 3 asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte5. Indicó que: En el caso puntual se observa que, contrario a lo afirmado por el juzgado remitente, el demandante escogió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en Pereira, estipulación que había referido en el acápite de competencia de la demanda […].
Y que contrario a lo manifestado por el juzgado remitente: '( ) se allegó PAGARÉ, en el cual no se observa que, se haya determinado el lugar de cumplimiento de la obligación', de lo aportado como base de ejecución con la demanda sí se evidencia el lugar de cumplimiento, esto es, la ciudad de Pereira. II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 5 Archivo 014ConfilictoDeCompetenciaEjecutivo202400836 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00285-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – (REPARTO)», por el «… factor de competencia territorial en razón al lugar de cumplimiento de la obligación».
Además, en el título valor -Pagaré No. 1- se pactó que «el deudor pagaré (sic) de manera incondicional, sin necesidad de requerimiento previo ni constitución en mora, a la orden de FLP Colombia S.A.S. […], en la ciudad de Pereira la suma de $71.018.862 […] (el capital), más $5.501.886 […] (intereses)» (se resalta). 5. Por lo expuesto, se tiene que el llamado a conocer la controversia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la sociedad demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00285-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A05259A646D90861988F6097D159FA4477B6202269B7AEC444E9D8C69EFF1078 Documento generado en 2025-02-12