Micelio
AC6477-2025 [2025-03950-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

AC6477-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso María Cecilia Toro de Montoya contra la sentencia de 4 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso reivindicatorio promovido en su contra por Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya.

ANTECEDENTES 1. Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya presentaron demanda contra María Cecilia Toro de Montoya pretendiendo la reivindicación de un predio ubicado en Honda, Tolima, identificado con FMI n.° 362-89, el cual les había sido adjudicado en sentencia de 11 de agosto de 2000, aprobatoria de la partición de la sucesión de su padre. 2.

Informó la censora que en octubre de 2010 los demandantes vendieron el bien a Orlando Antonio Montoya, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 2 contrato resuelto judicialmente mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, en virtud de la cual se ordenaron las restituciones mutuas.

Sin embargo, la entrega del inmueble no pudo efectuarse porque la hoy recurrente se opuso a la diligencia alegando posesión sobre el mismo, con fundamento en la cual promovió proceso de pertenencia, mismo que terminó con sentencia de 27 de julio de 2020, desestimatoria de sus pretensiones. 3. Iniciado el proceso reivindicatorio en contra de la hoy recurrente, compareció al trámite y se opuso al petitum, aduciendo que ejerce sobre el inmueble actos de señora y dueña desde enero de 2001, mientras que el título de dominio de los demandantes data del 26 de febrero de 2016, fecha de la sentencia que declaró la resolución del contrato de la compraventa. 4.

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó la restitución del bien, pues consideró acreditados los elementos estructurales de la acción de dominio, además de «encontrarse probado sobre la prescripción cosa juzgada», con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2020, que confirmó la negativa frente a la demanda de pertenencia formulada por la recurrente sobre el mismo bien. 5.

En sentencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, providencia que la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 3 revisionista impugna en esta ocasión, alegando que «el fenómeno de la cosa juzgada no se configuró por cuanto no existe identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva», además de que «no se agotó el elemento para prosperidad de la acción de dominio consistente en que el título del demandante sea anterior a la posesión de la demandada». 6.

La inconformidad de la censora radica, puntualmente, en que el Tribunal determinó que el derecho de dominio de los demandantes nació con la delación de la herencia a causa del fallecimiento de su padre, ocurrido el 21 de abril de 1999, pues la declaratoria de resolución de la compraventa celebrada sobre el inmueble «los lleva hacia el pasado hasta el momento de haber adquirido primigeniamente el dominio», cuando debió entenderse que sólo desde el 26 de febrero de 2016, fecha de la resolución judicial, estos adquirieron el dominio. 7.

Para impugnar la sentencia mediante revisión invocó las causales primera, sexta y octava que sustentó bajo los siguientes hechos: 7.1. Sobre el primer motivo de revisión relató que, si bien la delación de la herencia a favor de los demandantes ocurrió el 21 de abril de 1999, lo cierto es que «dichos herederos nunca ejercieron un solo día de posesión material sobre el mentado predio», mientras que ella «desde el año 2004 empezó a detentar el inmueble como poseedora con ánimo de señora y dueña, esto es, como verdadera propietaria».

Así, dado el «abandono absoluto y total del inmueble por parte de los titulares del derecho real de propiedad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 4 inscrita», la posesión material que ella ejerció «es la única que vale y se impone en nuestro régimen jurídico actual».

Añadió que nunca fue vinculada al proceso que terminó con la resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble, por lo que lo allí decidido no le resultaba oponible. Afirmó que «el tiempo del inicio de la posesión de la prescribiente data del año 2004, esto es, que para el año 2014 se consolidó el derecho a la prescripción». En cualquier caso, con posterioridad distintas decisiones judiciales la reconocieron como poseedora, por lo que «el nuevo tiempo de inicio de la posesión se debe contar desde el 13 marzo de 2014, inclusive, con la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien».

Así las cosas, su derecho «se consolidó el 13 de marzo de 2024 cuando transcurrió el término de 10 años requerido por la Ley 791 de 2002». Respecto a la configuración de la causal, únicamente señaló que el término de prescripción extraordinario «transcurrió sin ningún tipo de interrupción natural o civil, es decir, que se presenta un hecho nuevo, el contemplado por la causal primera de revisión invocada». 7.2.

Como fundamento fáctico de la causal sexta de revisión, se limitó a afirmar que «en el proceso quedó al descubierto evidentes maniobras fraudulentas para lograr la sentencia de instancia recurrida». En sustento, manifestó que: fue a partir de la demanda primigenia de pertenencia que descubrió la poseedora escrituras con supuestos poderes de representación de los propietarios inscritos, contratos denominados comodatos, la mayoría sin firma aportadas al proceso por el apoderado de los demandados LILIANA KARINA Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 5 LOPEZ MONTOYA, ANDRES RAMON LOPEZ MONTOYA, JUAN DAVID LOPEZ MONTOYA y CLAUDIA LUCIA MONOTYA TORO, con el mismo contenido pero con distintas personas como arrendatarias o comodatarias, pero “únicamente” sobre una parte de las edificaciones con que cuenta la propiedad.

Varios de esos contratos no fueron tenidos en cuenta ni valorados por el operador judicial, POR FALTA DE AUTENTICIDAD UNOS Y POR CARECER DE FIRMA OTROS (…) Continúo reseñando que «antes de esta inicial demanda de pertenencia, nadie se interesó por la administración, cuidado y mantenimiento del predio y sus construcciones allí instaladas; ni siquiera por el pago del impuesto predial».

Que todas esas cargas las asumió ella, «comportándose como verdadera dueña», mientras que «que los propietarios inscritos se radicaron en el exterior desde el año 2000, aproximadamente, junto con su guardadora y que se desentendieron por completo de esa propiedad». 7.3. Finalmente, respecto al motivo octavo de revisión, acusó a la sentencia de «violación a las garantías del debido proceso, prevalencia del derecho material sobre el formalismo y desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia».

En sustento, adujo que los fallos cuestionados «yerran al darle prelación o mayor valor al formalismo de los títulos de propiedad inscrita y sin posesión, contra la posesión real y material que es la que se impone aplicar en nuestra cultura jurídica». Por ello, ante la situación fáctica que rodea el caso, «no procedía la reivindicación porque el mejor derecho lo tenía la prescribiente, pues el simple formalismo de la tradición del predio sin detentar la posesión material, no podía imponerse para arrebatarle la posesión de la prescribiente».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 6 CONSIDERACIONES 1.

Generalidades del recurso de revisión Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

(CSJ, AC2977-2018; negrilla propia). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 7 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…) (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 8 si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2.

Características de las causales invocadas 2.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que el recurrente aduzca: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 9 (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024, entre otros). 2.2.

El motivo sexto de revisión consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo;

(ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ, SC12559- 2014, citada en CSJ, SC3955-2019). 2.3.

Por su parte, la causal octava de este recurso extraordinario tiene como presupuesto fáctico «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». La admisión de una demanda de revisión que se base en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que atienda sus estrictos contornos, entre los cuales se destaca que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 10 El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). (CSJ, SC9228-2017). 3. Deficiencias de la demanda que imponen su inadmisión 3.1. Conforme se indicó en precedencia, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 11 fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 3.2. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 3.3.

En ese escenario, se advierte el fundamento fáctico de la demanda presentada no satisface las exigencias descritas, pues en su conjunto se acerca más a un alegato de instancia, incumpliendo la exigencia consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 3.3.1.

Respecto a la causal primera de revisión, la recurrente únicamente refiere, de manera confusa, que el término de prescripción extraordinaria del dominio transcurrió sin interrupción alguna a su favor, por lo que «se presenta un hecho nuevo», fundamento que no se acompasa con los contornos de la causal. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 12 En realidad, no informa en modo alguno cuáles son los documentos preexistentes, pero encontrados con posterioridad a la emisión de la sentencia, con la trascendencia suficiente que hubiese variado el fallo impugnado; mucho menos informa las razones de imposibilidad para aducirlos en el transcurrir del proceso reivindicatorio. 3.3.2.

En relación con la causal sexta de revisión, la recurrente se limitó a afirmar que los demandantes abandonaron el inmueble, por lo que desde el año 2000 viene ejerciendo la posesión como señora y dueña. Además, parece cuestionar la falta de firma o autenticidad de unos poderes en unas escrituras y contratos de comodato, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial, pero tal censura está desprovista de claridad argumentativa y especificidad.

En efecto, la censora no indica de manera concreta cómo las censuras sobre la autenticidad de unos documentos se erigen como una colusión o maniobra fraudulenta, ni a cuál de las partes del proceso se la endilga; tampoco se dice puntualmente cuál es el perjuicio que se le causó. Por demás, no es claro si tales actos reprochables se efectuaron en el devenir del proceso en que se dictó la sentencia impugnada, esto es, el reivindicatorio seguido en su contra, y no en otro.

Tampoco indica, con el rigor exigido en esta sede, si las eventuales maniobras fueron objeto o no de debate en el proceso, pues se afirma que algunos de los documentos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 13 censurados «no fueron tenidos en cuenta ni valorados por el operador judicial» por las mismas razones de falta de autenticidad que ahora alega en revisión. 3.3.3.

En lo que concierne a la causal octava de revisión, la memorialista alega que esta se configura ante la existencia de una «nulidad por violación a las garantías del debido proceso, prevalencia del derecho material sobre el formalismo y desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia», pero en realidad ninguna de estas circunstancias, de haberse o no cometido, es calificada expresamente como un motivo de invalidez procesal.

Recuérdese que en materia de nulidades impera el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual únicamente las irregularidades tildadas expresamente como nulidades por el ordenamiento jurídico pueden dar pie a esa causal, lo que no sucede con una eventual violación a las garantías del debido proceso, ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ni mucho menos al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, nada se dice sobre que el eventual vicio se origine en la sentencia, ni si se pudo proponer en el debate procesal, para verificar si está o no subsanado.

En realidad, los argumentos expuestos parecen querer anteponer el criterio jurídico de la recurrente por sobre el del Tribunal, pues, en síntesis, afirma que la reivindicación se dictó al darle «mayor valor al formalismo de los títulos de propiedad inscrita y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 14 sin posesión, contra la posesión real y material que es la que se impone aplicar en nuestra cultura jurídica». 4.

Deficiencias que deberán ser superadas En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta cada uno de los motivos de revisión alegados, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(ii) Con el fin de verificar la caducidad de este recurso extraordinario, al amparo de las causales esgrimidas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, resulta imprescindible que se adjunte constancia de la ejecutoria de la sentencia impugnada emitida por el Tribunal, distinta a los informes secretariales aportados.

Además, se requerirá a la Secretaría de esta Sala para que informe la fecha y hora exacta en que fue radicada esta demanda de revisión. (iii) La demanda deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso reivindicatorio, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto adjetivo. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 15 (iv) Además, la recurrente atenderá las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda, sus anexos, de este auto inadmisorio y del escrito de subsanación a su contraparte.

Para lo anterior, explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia y sus anexos, este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación. 5.

Conclusión Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso, para que puedan ser subsanadas por la promotora, sin perjuicio de que se acredite la configuración de la caducidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03950-00 16 SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. Por Secretaría, emítase informe en el que se indique puntualmente la fecha y hora en que se recibió esta demanda de revisión, así como el medio de recepción correspondiente. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: F8DC69D1D09A99FE0EB66B9955E36EC22CC8BF4391F27F1DBEF5D2D4BF4F6506 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999