Micelio
AC6476-2025 [2025-03428-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC6476-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Nicolás Peñaloza y Margarita Rodríguez formularon contra el auto de 18 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que en su contra promovió Alberto Antonio Villada Forero.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC5407-2025, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos1, los impugnantes precisaran con la claridad que es requerida en esta sede, por un lado, cuál era la sentencia proferida por el Tribunal Superior contra la que dirigían el recurso, pues lo que cuestionaban por esta vía era un auto; 1 Relacionados con (i) adjuntar la constancia de ejecutoría del fallo impugnado y manifestar en qué despacho judicial se encuentra;

(ii) corregir tanto el amparo de pobreza solicitado como el poder otorgado para representación judicial a la luz del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022; y (iv) que la apoderada exhibiese su tarjeta profesional. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 2 y, por otro, los hechos que le sirven de fundamento a la causal 7.º invocada.

Frente al motivo de revisión alegado, se les requirió para que individualizaran los hechos que le servían de fundamento, específicamente, «(i) explicar su calidad jurídica frente al proceso, (ii) si pusieron de presente la circunstancia descrita como «indebida notificación» ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y (iii) si actuaron de alguna manera en el proceso que se ataca, formulando el respectivo incidente de nulidad». 2.

Los censores presentaron oportunamente escrito de subsanación de la demanda, en el que indicaron que la sentencia que se pretende revisar es la «de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta N de S», es decir, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso declarativo de unión marital de hecho al que fueron convocados, con lo que, de entrada, se advierte el incumplimiento de los requisitos que habilitan la intervención de la Corte, puesto que tratándose del recurso extraordinario de revisión, su competencia se limita al que se propone en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sin embargo, más allá de esa novedosa alusión, lo cierto es que la argumentación fáctica expuesta en modo alguno censuró esa sentencia de primer grado, sino que continúo dirigiéndose a reprochar la notificación tanto de dos autos proferidos por el Tribunal en el trámite del recurso de alzada, a saber: (i) el auto de 28 de mayo de 2025, por medio del cual Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 3 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y (ii) el auto de 18 de junio siguiente, que declaró desierta la apelación por falta de sustentación. Frente al primero auto censurado, expusieron: De los hechos expuestos y probados en esta solicitud de revisión se deprende que el auto admisorio del recurso de apelación no fue debidamente notificado pues: - Fue enviado a un correo electrónico equivocado, distinto al registrado por los sujetos procesales. - El auto que admitió el recurso no fue incorporado oportunamente al expediente digital, a pesar de haberse enviado el enlace (link) como mecanismo de notificación electrónica. - La actuación fue subida tardíamente al expediente el día 11 de julio de 2025, fecha posterior incluso a la ejecutoria del auto que declaro desierto el recurso de apelación. Respecto del segundo, señalaron: El día vienes (11) julio de 2025, a las 9:47 A.M., recibí comunicación por correo electrónico proveniente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA, en la cual se me informo que el auto que declaro desierto el recurso de apelación fue fechado el día dieciocho 18 de junio de 2025, publicado por estado el día diecinueve 19 de julio de 2025 y que el mismo se encontraba ejecutoriado desde el día 25 de junio de 2025.

Sin embargo, al revisar nuevamente el (LINK) del expediente digital el cual fue suministrado por el Tribunal para efectos de acceso a las actuaciones procesales, se constato que dicho auto no se encontraba incorporado al expediente en líne (…) (…) El hecho anterior, evidencia un error material atribuible al despacho, consistente en la omisión de incorporar oportunamente al expediente digital el auto que resolvía la situación procesal del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 4 recurso, lo cual constituye una irregularidad sustancial en la notificación (…).

CONSIDERACIONES 1. Se advierte que el principal defecto expuesto en el auto inadmisorio no fue enmendado por los recurrentes, esto es, que se indicase la sentencia proferida por el Tribunal Superior contra la que se formulaba el recurso de revisión, lo que conlleva, sin más, el rechazo de la actuación. 2. Sea lo primero recordar que el artículo 354 del Código General del Proceso establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

En una decisión con contornos fácticos similares al caso que ahora se estudia, esta Sala hizo énfasis en que el remedio extraordinario no procedente frente a autos, sino única y exclusivamente respecto a sentencias ejecutoriadas, en consideraciones que, por su importancia, cabe recordar in extenso: En primer lugar, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión no se interpone en contra de una sentencia, sino en contra del auto de 18 de junio de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el cual se declaró desierta la sustentación del recurso de apelación elevado por los demandados, incumpliendo así lo establecido en el artículo 354 del estatuto procesal, que limita la procedencia del recurso extraordinario única y exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas.

Sobre el asunto, esta Corporación tiene dicho: [N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 5 como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ, AC 204 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ, AC6213-2014, entre otras). Por esa senda, los recurrentes deberán subsanar la demanda para indicar con claridad cuál es la sentencia cuestionada (CSJ, AC5407-2025). 3.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, los censores afirmaron en su escrito de subsanación que la sentencia objeto de impugnación era la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta el 5 de mayo de 2025, que puso fin a la primera instancia del proceso declarativo de unión marital de hecho. Esta sola circunstancia da pie al rechazo de la demanda porque lo que formalmente se ataca es una sentencia proferida por un juzgado del circuito, caso en el cual la Corte resulta incompetente. 4.

Sin embargo, esa alusión contenida en la subsanación de la demanda no deja de ser, se reitera, un ataque meramente formal contra la sentencia de primer grado, porque lo cierto es que, materialmente, la fundamentación fáctica del escrito de subsanación en nada cuestionó este fallo, sino que se limitó a reiterar los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 6 reproches esbozados en el escrito inicial contra los autos proferidos por el Tribunal en el trámite de la alzada, como se dejó ver en los antecedentes.

Por esa senda, debe resaltarse que la simple enunciación de una sentencia no resulta suficiente para dar por subsanado el defecto, cuando en realidad los argumentos de la supuesta configuración de la causal séptima de revisión se dirigen contra autos, razón que da lugar, sin más, al rechazo de la demanda, pues se reitera que este extraordinario recurso únicamente se puede edificar contra sentencias, por lo que no hay lugar a estudiar los demás defectos advertidos en el inadmisorio, como el relativo a la exposición de los hechos concretos y técnicamente idóneos para erigir la causal esgrimida, aun cuando, inclusive, ello tampoco fue subsanado en debida forma. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que a esta Sala le compete resolver los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mientras que a estos cuerpos colegiados les corresponde conocer del remedio extraordinario cuando la sentencia impugnada sea dictada por los jueces del circuito, municipales y de pequeñas causas (artículos 30-2, 31-4 y 32-3, Código General del Proceso).

Por ello, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que la censura de fondo se dirigiera contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta -que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 7 la demanda no ataca en modo alguno-, lo cierto es que en ese caso esta Sala no sería la competente para conocer del recurso extraordinario. 6.

En conclusión, y teniendo en cuenta que el ataque material expuesto en la demanda de revisión se dirige contra providencias que no tienen la naturaleza de sentencia, se impone su rechazo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. Reconocer a la abogada Mery Yolanda Rodríguez Moreno como apoderada de los recurrentes, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO. Sin necesidad de devolver los anexos debido a que la presentación de la demanda se hizo por medios digitales. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 8 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-22 Código de verificación: 9FD27B03EA01FA1ECBB9B737E634394057AEEF856ADAE8F1EDDABBE6FAB1A820 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999