AC6472-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04094-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del escrito de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Ninfa Quintero Pineda contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Sin exponer de manera suficiente los antecedentes del litigio, ni precisar la información que demanda el artículo 357 del Código General del Proceso, la apoderada de la señora Quintero Pineda adujo lo siguiente: «( ) El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta los testimonios y las pruebas allegadas por la parte demandada ( ).
La tesis del Tribunal NO es justa, toda vez que el mismo NO hace enfoque de género, e ignora los hechos ciertos y reales traídos en el proceso que el mismo demandante inició ante el juzgado cuarto de familia y NO hace un estudio de fondo con respecto al presente ignorando todo lo probado; Dicho de otra manera, el Tribunal haciendo un análisis con enfoque de género, no puede avalar el uso de la fuerza o de la capacidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04094-00 2 económica que tenga un miembro de la pareja para subyugar o sojuzgar al otro y así obtener de él su gratificación o solución a sus necesidades particulares, en este caso, las apetencias sexuales que debía satisfacer NINFA QUINTERO PINEDA a cambio de la ayuda económica, ya que ello descuaja la voluntariedad que debe existir entre los miembros de la pareja, para poder predicar que son el reflejo de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes; memorase que aquí, la pareja ya tenía una distribución independiente uno del otro de los quehaceres de la casa y, de la particular atención de las necesidades de cada uno de ellos, ella de alguna manera procurándose algún ingreso para soliviantar (sic) su subsistencia y él procurándose el arreglo y cuidado de su ropa así como su propia alimentación. ( ) El tribunal ha ignorado que un vicio al consentimiento precisamente es la violencia, VIOLENCIA que se presentó durante la convivencia de las partes, ignorando así lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha descrito este vicio del consentimiento así: “Más que de fuerza o coacción física o moral injusta, lo que el derecho protege es el injusto temor o miedo, que es su consecuencia. Tradicionalmente se han exigido dos requisitos: en primer lugar, la intensidad del acto violento y sus efectos en la víctima (artículo 1513 del Código Civil), lo cual comprende una faceta objetiva atinente a la fuerza misma ejercida, y una subjetiva que enfatiza en las circunstancias de la víctima, esto es, su edad, sexo y condición. Y en segundo lugar la injusticia de la coacción. Como se sabe, el dolo como vicio del consentimiento debe ser bien obra de una de las partes o que, siéndolo de un tercero, una de ellas lo haya cohonestado.
En la fuerza, se admite que pueda provenir de un tercero ajeno a las partes, porque lo que se protege, se repite, es propiamente el temor o miedo que aquélla produce. De ahí que, en algunas latitudes, dentro del concepto de la fuerza o coacción se hubieran comprendido, por avances jurisprudenciales, incluso hechos de la naturaleza que pongan en estado de necesidad al contratante.
Es decir, lo medular es el miedo y no su origen, que como se ve en este último caso (hecho de la naturaleza como un naufragio, una inminente inundación por desbordamiento potencial de una represa, por ejemplo), no puede predicarse que sea justo o injusto. El énfasis se ha puesto en el aprovechamiento de la circunstancia de inferioridad en que se encuentra el atemorizado, esto es, la víctima angustiada de cuyo estado se vale el otro contratante para obtener su consentimiento, de suyo viciado ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04094-00 3 CONSIDERACIONES 1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos parámetros formales mínimos, que fueron obviados en este caso. En efecto, la señora Quintero Pineda no especificó el nombre y domicilio de las partes del litigio en el que se profirió la decisión censurada; no indicó, con claridad, «el día en que quedó ejecutoriada» dicha providencia, ni «el despacho judicial en que se halla el expediente».
Tampoco especificó la causal de revisión invocada, ni los hechos concretos que le sirven de fundamento. En realidad, los planteamientos de la recurrente parecen discrepancias sobre cómo el tribunal interpretó y aplicó el derecho material, desacuerdo que resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de revisión. Para decirlo con claridad, tales cuestionamientos no se subsumen en ninguno de los supuestos taxativos de revisión previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso, inconsistencia formal que impide admitir la impugnación extraordinaria.
Recuérdese que, dadas las características de esta vía excepcional de impugnación, «( ) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04094-00 4 este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018; reiterado en CSJ AC739–2025;
CSJ AC4395-2025). 2. A lo expuesto cabe agregar que la señora Quintero Pineda no acreditó haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, infringiendo el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Se inadmitirá, por tanto, la sustentación del recurso, a fin de que se subsanen los defectos advertidos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el escrito de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04094-00 5 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC797BDA186EE129F7D891E1E67A2046FB7C65997980AAA83569CFA94C622F5 Documento generado en 2025-09-22