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AC6470-2025 [2021-00004-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC6470-2025 Radicación n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja que interpuso la demandada, Aura Mary Rodríguez Ávila, contra el auto de 24 de abril de 2025, dictado en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Hugo Fernando Moreno Contento solicitó la reivindicación de dos inmuebles de su propiedad –el garaje 184 y el apartamento 303 de la Torre 7 del conjunto residencial Áticos del Norte III de la ciudad de Bogotá–. En ambas instancias se acogieron sus pretensiones. 2. Inconforme con la decisión del Tribunal, la señora Rodríguez Ávila interpuso el recurso de casación, arguyendo que no debía cumplir con el requisito del interés económico mínimo para acceder a la impugnación extraordinaria, dado que se trataba de un proceso de naturaleza declarativa.

Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 2 3. Mediante el auto recurrido, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria. En sustento, advirtió que «( ) el eventual desmedro económico sufrido por la parte recurrente sería de $391.717.473». 4. La convocada interpuso ahora los recursos de reposición y en subsidio queja, insistiendo en que «se invocó de forma preclara la aplicación de lo establecido en el Artículo 334 Numeral 1ro., de la Ley 1564 de 2012, mediante el cual se solicitó fuera rituada dicha petición. Igualmente, se suplicó se excluyera de la consideración del Despacho lo indicado en el Artículo 338 de la misma Ley, en el entendido que el proceso génesis de la presente alegación se rituó bajo el argumento de la titularidad de dominio, posesión y tenencia del bien inmueble y NO sobre el valor del mismo, el cual por obvias razones lo excluye del petitum invocado». 5.

El Tribunal mantuvo el auto impugnado. Por ende, remitió copia de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Interés económico para recurrir en casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 3 dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». La norma transcrita introduce tres conceptos relevantes alrededor del interés para recurrir en casación. En primer lugar, las pretensiones deben ser esencialmente económicas, es decir, de aquellas cuya satisfacción produce algún efecto patrimonial concreto.

Este carácter no depende de cómo están formuladas esas pretensiones en la demanda, sino de la naturaleza del derecho disputado. Así, se manifiesta tanto en los reclamos que directamente buscan sumas de dinero, como en aquellos que persiguen derechos o bienes susceptibles de cuantificación monetaria. En segundo lugar, debe existir una resolución desfavorable a la parte recurrente, esto es, un demérito, agravio o pérdida patrimonial causalmente atribuible al fallo del Tribunal, expresada en dinero, o estimable en esa unidad.

Y, por último, el valor actual, que exige cuantificar dicho demérito según las variables económicas vigentes al momento del fallo de segunda instancia. Así, la valoración trasciende el monto nominal para incluir todas las variaciones patrimoniales devengadas hasta la fecha de la sentencia impugnada: intereses, frutos, indexación, valorizaciones, pero también depreciaciones, deterioros y demás factores que permiten capturar cabalmente el perjuicio económico real que conlleva para el recurrente la providencia impugnada en casación. Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 4 2.

Caso concreto. 2.1. Para resolver el planteamiento de la recurrente, es necesario recordar el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a la expresión «pretensiones ( ) esencialmente económicas», prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso: «En punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.

Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es “…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.

De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”.

En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 5 económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021). 2.2.

En suma, las pretensiones se deben considerar esencialmente económicas cuando los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial –positivo o negativo– para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, por ejemplo, cuando en el escrito inicial se pide: (i) Crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto);

(ii) Trasladar la propiedad o posesión de activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia, reivindicatorios y de simulación); o (iii) Suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.). De lo expuesto se sigue que, como lo sostuvo el Tribunal, las pretensiones reivindicatorias son de aquellas esencialmente económicas –razón por la cual están sujetas al interés mínimo para recurrir en casación–.

Su finalidad consiste en recuperar la posesión de un bien, y ello, necesariamente, conlleva un beneficio económico cierto y concreto, susceptible de ser estimado en dinero. Así lo tiene decantado el precedente: «Los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 6 no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” (CSJ AC2505-2019).

La controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por referirse a la reivindicación de un bien social estimable económicamente, debía someterse obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P.» (CSJ AC AC5297-2021). En fechas más recientes, la Sala insistió en que «Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.

( ) “Tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda” (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023)» (CSJ AC3731-2025). 2.3.

De acuerdo con la jurisprudencia, el fallo estimatorio del ad quem habría irrogado a la demandada un agravio patrimonial equivalente al monto en el que pudieran tasarse los predios que se le ordenó restituir al propietario. Y como esos inmuebles fueron avaluados en $391.717.473, conforme lo sostuvo el Tribunal, sin reproche de las partes, fuerza colegir que el interés para recurrir en casación –que asciende a $1.423.500.000– no estaba satisfecho. 5.

Conclusión. Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 7 Si bien las pretensiones reivindicatorias revisten naturaleza declarativa, ello no las despoja de su contenido económico. Por el contrario, en estos procesos resulta indispensable acreditar el interés patrimonial mínimo exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el recurso fue bien denegado, toda vez que el detrimento patrimonial que habría sufrido la recurrente con la decisión de segunda instancia no alcanza el umbral de 1000 SMLMV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Aura Mary Rodríguez Ávila contra la sentencia de 24 de febrero de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Rad. n.° 11001-31-03-003-2021-00004-01 8 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA782A2CE6A296DA960E3B1E9700691FBB203DFDECEAB209F560B70231ADA1FB Documento generado en 2025-09-22