AC647-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00266-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún y el Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Erika Juliana Villafañe, Sthepany Villafañe Pérez y el Banco BBVA.
I.
ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGUN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la expropiación por vía judicial [del] predio denominado LA GOZADERA, de la vereda RANCHERÍA, en jurisdicción del municipio de Sahagún, departamento de Córdoba, identificado […] con […] Matrícula Inmobiliaria N° 148-38154».
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «[p]or el lugar donde está ubicado el inmueble»1. 1 Folios 3 a 15. Archivo 01expropiación 2014-00194 ani vs erika juliana Villafañe cuaderno 1. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -con proveído del 3 de diciembre de 2014- resolvió admitirla2.
Y el 15 de septiembre de 2015 dictó sentencia. Sin embargo, con auto del 14 de abril de 2021 rechazó el conocimiento del asunto al considerar su falta de competencia. Explicó que: …De modo que en tratándose de una entidad descentralizada por servicios, la competencia territorial está determinada por el fuero subjetivo que contempla el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio de la entidad demandante.
Ahora bien, como quiera que la pretensión de la demanda es la expropiación de un área de terreno de un bien inmueble, podría llegar a pensarse que la competencia territorial también está determinada por el fuero real, consagrado en el numeral 7º de la misma disposición… Sin embargo, en atención a lo previsto por el artículo 29 ejusdem, es claro que prevalece la competencia atribuida en consideración a la calidad de las partes […].
Estos argumentos fueron expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo donde la demandante era INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., entidad descentralizada por servicios, y cuya pretensión de la demanda era la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, es decir, se estaba en la disyuntiva de cual era prevalente, el fuero subjetivo o el fuero real, a efectos de establecer la competencia territorial3. 3.
Una vez remitido el proceso, el Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 18 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que …en primera medida se tiene probado que la acción de la referencia se radicó en el año 2014, en suma, el pleito ya cuenta con sentencia desde el 2015, y está a la data a esperas de resolver la objeción al dictamen rendido en el pleito. 2 Folios 187 a 192.
Ibídem. 3 Archivo 04. Auto declara falta de competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 3 Con esto, resulta claro que en quien recae la competencia para conocer del mismo, es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SAHAGÚN – CÓRDOBA, sede judicial, a quien por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la mentada demanda. Dicho lo anterior, se advierte que no resulta de recibo la argumentación que expone el juzgado remitente para sustraerse del conocimiento de la demanda, situación que indudablemente restringiría las garantía ius fundamentales de los deudores, particularmente su derecho a su defensa, por cuanto los obligarían a litigar en forma centralizada en la capital de la República, cuando ya está centrada en sus hombros la obligación de tramitar el pleito…4.
II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De acuerdo con el inciso final del artículo 624 del C.G.P. «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad».
Entretanto, el numeral 8º del artículo 625 ejusdem dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda de expropiación -27 de noviembre de 2014 y admitida el 3 de diciembre de esa anualidad-. 4 Consecutivo 1.
Archivo 0004Auto. Expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 4 3. Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la autoridad judicial de Sahagún al soportar sus determinaciones en las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia de modo privativo corresponde al «juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Además, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis no podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía conociendo desde hace 7 años. Al respecto, esta Corporación en un caso de similar contorno sostuvo que: Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.
Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó el 18 de diciembre de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil5, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.
Así lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código General del Proceso, conforme al cual la «competencia para tramitar el 5 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 5 proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Lo anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
A ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso.
(CSJ AC2745-2020, 19 de Oct). Asimismo, en CSJ AC2871-2021 se destacó que: «4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
(…) Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 6 En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas». 4.
Así las cosas, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en la vereda Ranchería, jurisdicción del municipio de Sahagún -Córdoba- que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Erika Juliana Villafañe, Sthepany Villafañe Pérez y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA-.
De ello se desprende que son los jueces civiles del circuito de esa localidad los llamados asumir el conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo establecido en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Además, se debe destacar que no fue acertada la decisión del despacho Civil del Circuito de Sahagún al desprenderse del conocimiento de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio jurisdictionis, celeridad y economía procesal.
Tal proceder, además, desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo señaladas. 5. Por las razones antedichas, procede remitir el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00266-00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F25AB7E5BEC099B5F4BE670C2F332CF68471AC6AA603394E2A67EA9D7BBF053C Documento generado en 2025-02-12