Micelio
AC6469-2025 [2025-04576-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6469-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04576-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol Nariño y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Jorge Fernando España Jurado, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de El Peñol Nariño, por «el domicilio del demandado, [y] el lugar del cumplimiento de las obligaciones». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol Nariño, el cual, luego de librar mandamiento de pago, ordenar seguir adelante la ejecución, aprobar la liquidación del crédito y costas, decidió no continuar con el trámite porque en atención a la naturaleza Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04576-00 2 jurídica de la entidad ejecutante, el competente es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó la colisión negativa, toda vez que en El Peñol está el domicilio del demandado, existe una sucursal vinculada al asunto y por ello, los competentes son los jueces de ese municipio, a la luz del numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04576-00 3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias.

Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04576-00 4 «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de EL Peñol Nariño, no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Sumado a ello, el crédito cobrado en este litigio está vinculado a una agencia diferente, esto es, a la existente en Pasto3, en donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, no hay lugar a predicar que el trámite esté vinculado con una sucursal o agencia en EL Peñol.

Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que no resultaran aplicables toda vez que, el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20el%20pe%C3%B1ol%20nari%C3%B1o Consultado el 19-09-2025 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20el%20tambo Consultado el 22 de agosto de 2025.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04576-00 5 agencia a la que está vinculado este asunto que es en Pasto, como el de su domicilio en Bogotá (numerales 5 y 10 del artículo 28 ibidem). En las descritas circunstancias, el juicio debía seguir adelantándose en la ciudad de Bogotá, en atención a que no se encuentra vinculado con una agencia o sucursal de la ejecutante en EL Peñol Nariño, lugar donde inicialmente se presentó la demanda (CSJ AC5432-2024). 4.- Cabe agregar, así el Juzgado de EL Peñol hubiese impulsado el trámite, esto no constituía un óbice insalvable para que declarara la falta de competencia por el fuero subjetivo contendido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.

Al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no resulta aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AC140- 2020). 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continue el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04576-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol Nariño, así como a las partes intervinientes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F48D498BD8C56075A811F0C406E5C7F2738BE6750E6BAD026DC6F9F8A9D3745 Documento generado en 2025-09-22