Micelio
AC6466-2025 [2025-04341-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6466-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04341-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito presentó demanda ejecutiva contra Gonzalo Carrillo Motta, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré desmaterializado que se allegó como base de recaudo. En el acápite respectivo indicó: «COMPETENCIA: es usted señor juez competente para conocer y adelantar y esta demanda, por razón de la naturaleza del proceso, como quiera que la obligación contenida en el titulo ejecutivo se debe satisfacer en el domicilio del demandante (Num. 3 Art. 28 CGP), y el domicilio de la parte demandada (Num. 1 Art. 28 CGP)» [sic] (resaltado intencional).

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04341-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué que, mediante auto de 7 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Barranquilla, lugar donde debe surtirse el trámite. 3.- Por su parte, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto.

Explicó que, la parte actora eligió como factor de competencia el domicilio del convocado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué, donde efectivamente se radicó la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04341-00 3 que involucren títulos ejecutivos», cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos- valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, la parte ejecutante aludió a los dos factores de competencia mencionados con antelación, al referirse tanto al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como al numeral 3º del mismo artículo.

Siendo así, bastaba con que solo uno de tales factores confluyera en la localidad en que se radicó la demanda para asignar la competencia; es decir, que Ibagué correspondiera al lugar de cumplimiento o al domicilio del convocado. 3.- Al examinar la demanda, no cabe duda de que se escogió la ciudad de Ibagué por corresponder al domicilio de Gonzalo Carrillo Motta, al ser la reportada por la Cooperativa: Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04341-00 4 «PARTE DEMANDADA

1. GONZALO CARRILLO MOTTA, persona natural identificada con cédula de ciudadanía (…) Domicilio y notificación: de conformidad con la información reportada al momento de adquirir la obligación, el domicilio es en el municipio de IBAGUE (TOLIMA)» (destacado ajeno al texto). Lo anterior significa que, como la parte actora eligió de entre los foros general (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y contractual (numeral 3º, ídem), el primero de ellos, el derrotero quedó fijado por el lugar de domicilio del demandado. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho al que se le realizó el primer reparto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, Tolima, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04341-00 5 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 772D2BB6990844970C66E4BBB431B6BEAC1579B577453918A346909616CB8907 Documento generado en 2025-09-22