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AC6465-2025 [2025-03833-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6465-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03833-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. I.

ANTECEDENTES 1.- Inicialmente, Dolphin Magic Films S.A.S., promovió demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., en la que solicitó que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de los servicios prestados a un vehículo de su propiedad. En el acápite respectivo manifestó: «Adicionalmente, el numeral 5º del artículo 28 señala que la competencia territorial se fijara por el domicilio de la persona jurídica que se demanda, sin embargo, el demandado tiene sucursal en Chía, Cundinamarca (…) Por otro lado, se tiene que por ser el domicilio principal de la obligación Chía Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03833-00 2 [Cundinamarca] y cuenta con sucursal en el mismo municipio la persona jurídica demandada.» [sic]. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, mediante auto de 30 de mayo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

En síntesis, adujo que, de un lado, al tratarse de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, «el lugar de cumplimiento» no constituye un factor de competencia, y del otro, la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., no cuenta con ninguna sucursal en dicho circuito, siendo su domicilio principal en Envigado. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que inadmitió la demanda el pasado 18 de julio para que se aclarara, entre otras cosas, si la acción también se promovió contra la sociedad Sincromotors S.A.S., como parecía sugerirlo el encabezado del escrito inicial. 3.1.- La parte actora subsanó y manifestó que el extremo convocado también lo integra dicha sociedad. 3.2.- Con esa nueva información, el despacho resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, de acuerdo con la documental allegada al plenario, Sincromotors S.A.S., cuenta con una sucursal en Chía, Cundinamarca, lo que concuerda con la elección que realizó la convocante ab initio.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03833-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que, en el escrito de subsanación la sociedad convocante insistió en que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, los fueros concurrentes que operan en este caso son los contemplados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el que se consagra «a prevención» en el numeral 5º del mismo artículo, por estar involucradas personas jurídicas como integrantes de la parte demandada. 2.- Aunque podría decirse que, en principio, la decisión adoptada por el primer despacho no merece ningún reparo, puesto que se sujetó al hecho de que la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., no tiene ninguna sucursal o agencia registrada en el municipio de Chía, lo cierto es que, un aspecto que no podía pasar desapercibido es que, en la forma en que se plasmó tanto el encabezado como los fundamentos fácticos del escrito de demanda, todo parecía llevar a la conclusión de que a la sociedad Sincromotors S.A.S., también se le estaba atribuyendo responsabilidad civil en los hechos denunciados, lo que llevaría a una eventual condena en su contra: con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación proceso civil de responsabilidad civil extracontractual en los términos descritos en el artículo 2341 y subsiguientes del Código Civil, y 368 del Código General del Proceso (…) con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por los daños ocasionados en conjunto con Sincromotors S. A. S. (resaltado intencional) Siendo así, cuando el juzgado de Envigado requirió a la parte interesada para que clarificara ese punto, la demandante Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03833-00 4 procedió a indicar que la acción también se dirige en contra de Sincromotors S.A.S. 3.- En ese orden, si bien se dilucidó que el extremo convocado no se compone de una sociedad sino de dos, resulta necesario que Dolphin Magic Films S.A.S., concrete el factor de competencia elegido en este asunto, con el fin de evitar discusiones sobre ese aspecto posteriormente.

Para ello, debe tenerse en cuenta que, aunque en el primer escrito de demanda se mencionó que correspondía al «domicilio de la persona jurídica que se demanda» que «tiene sucursal en Chía, Cundinamarca», no puede perderse de vista que, para ese momento procesal, la única persona que aparecía como demandada era la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., de quien no se acreditó en debida forma la existencia de alguna sucursal o agencia en esa localidad. 4.- Con ese panorama, en razón a que, ni en la inadmisión, ni en la subsanación, se especificó si subsistía la escogencia de la competencia territorial, con sustento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, frente a Sincromotors S.A.S., resulta imperioso que la parte actora se pronuncie al respecto. 5.- Para ese fin, se devolverá el expediente al despacho de Zipaquirá para que dilucide ese asunto y, además, tenga la oportunidad de verificar, de cara a la nueva situación presentada con los integrantes de la parte demandada, si Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03833-00 5 alguno de ellos cuenta con alguna sucursal o agencia dentro del circuito de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, para proceda conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5DB5876DAF73573AA58E0037C0F783F251BF4EE4AA4503BE8B7A2D5943C943B Documento generado en 2025-09-22