ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «La versión protegida» de las partes. AC6464-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04520-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Juana y Juan, mediante la cual pretenden la homologación del auto No. 1426/2024, proferido por el Juzgado de 1ª Instancia No. 2 de (XXX), Reino de España, contentiva de la adopción de la menor Juanita “A” (ahora Juanita “B”).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04520-00 2 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan las previstas en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Examinado tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso toda vez que, los solicitantes omitieron allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera a homologar, que, este caso, debe cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 2º del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7ª del mismo año. En dicho convenio se estipuló que el carácter definitivo y ejecutoriado «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04520-00 3 legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Actualmente, la autoridad encargada para el efecto es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. En ese orden, no haberse allegado dicho certificado a esta actuación, impide conocer el carácter definitivo de la decisión, y, por lo tanto, su ejecutoria, al ser el único documento reconocido oficialmente para tal efecto por el convenio binacional suscrito por ambos países.
No se pierde de vista que, de un lado, en la parte final de la providencia aparece una inscripción en la que se indicó que: «Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste, así como su FIRMEZA libro el presente», y, del otro, en la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se certificó que: «Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para interponer recurso contra la anterior resolución, sin haberlo verificado, se declara firme la misma».
Sin embargo, dichas anotaciones, por sí solas, resultan insuficientes para el cabal cumplimiento del requisito de la ejecutoria, puesto que, como se explicó, solo es admisible, para ese propósito, la constancia emitida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, certificación no aportada en este caso. 3.- Los interesados no acreditaron la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y España. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04520-00 4 Sobre el particular se advierte que, si bien la parte actora solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Consulado General de Colombia en España, para recaudar la documental atinente a los convenios bilaterales y a los textos legales, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte interesada hubiera podido conseguir.
En ese orden, le correspondía a Juana y Juan aportar los documentos que se echan de menos. 4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606, ejusdem, no fueron atendidos; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04520-00 5 SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F7500391F96C58FE842D6F0C14EB1C662DC892E6B212FAC71598A772BDCCBCB Documento generado en 2025-09-22