HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6463-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía – Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ángel María Munévar Vanegas radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, demanda contra Manuel Rodríguez Rodríguez y Acer Grupo Empresarial S.A.S, con el fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2024 en la vía que de esa ciudad conduce a Cerinza Kilómetro 0.93, Quebrada arriba, municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el que estuvieron involucrados los vehículos de propiedad de los convocados [archivo digital 004Demanda.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 2 2.- El estrado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo, después de aludir a los numerales 1º, 5° y 6º del canon 28 del Código General del Proceso, que la competencia concurrente «faculta la escogencia de uno de esos fueros, potestad de la parte reclamante y la que el administrador de justicia no puede alterar u objetar»; empero, «al existir en el caso concreto la situación adicional, de dirigirse la demanda en contra de una persona jurídica ACER GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., con domicilio principal en Chía (Cundinamarca), quien recibe notificaciones en el Municipio de Chitagá (Norte de Santander), cuyo domicilio principal es el municipio de Chía (Cundinamarca), es el Juez Civil Municipal -reparto del municipio de Chía (Cundinamarca), quien debe conocer de la presente acción», por lo que envió las diligencias a los jueces municipales de esa locación [Archivo 007AutoRechazaRemite.pdf]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Chía, también se negó a asumir el conocimiento del asunto, al considerar errados los razonamientos del remitente por cuanto «el libelo genitor está dirigido al “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO (…) así como también el poder (…) por lo que el apoderado del actor, eligió presentar la demanda en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar a la responsabilidad civil extracontractual que se demanda», de suerte que «le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo conocer y resolver sobre las pretensiones de la parte demandante por ser la autoridad elegida por el actor».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo 010RechazaConflictoCompet.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).
A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se destacó). Mientras que la pauta 5ª del mismo canon prevé que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 4 3.- De cara a las disposiciones precitadas surge sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permite elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.
De un lado se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, convergen el sitio donde ocurrió el hecho dañoso y el del domicilio de la persona jurídica. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que: (…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ, AC5336-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1600-2023;
CSJ, AC2004-2023 y CSJ, AC1663-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 5 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fueros debe existir pleno convencimiento en torno a que, si la parte actora se inclinó por la regla general, el lugar indicado ha de corresponder al del domicilio de su contendiente; si se decantó por la pauta del numeral 6º, corresponde al lugar en el que ocurrió el hecho lesivo, o si se decide por la del numeral 5°, sería en el domicilio de la persona jurídica accionada.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para incoar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que está llamado a verificar si los demandantes realizaron la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo para que, de no ajustarse a estas, disponga su rechazo y envío al competente, o en caso de evidenciar omisión o falta de claridad, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 6 a fin de contar con mejores elementos de juicio, habida cuenta que, conforme lo ha precisado esta Colegiatura, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019, reiterada en CSJ, AC383-2021). 5.- En el sub-lite, en la demanda no se indicó el domicilio, vecindad o residencia de alguno de los demandados y en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro vial, se afirmó que lo fue la «vía Santa Rosa de Viterbo – Cerinza Kilometro 0.93 Quebrada arriba Municipio de Santa Rosa de Viterbo en donde colisionaron los vehículos» [folio 1, archivo 04Demanda], lugar éste donde el actor radicó dicho libelo.
Sin embargo, no efectuó manifestación expresa referente al fuero de competencia seleccionado. En razón de lo anterior, la juzgadora a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones necesarias para que el convocante aclarara lo correspondiente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio a al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite o direccionarla inmediatamente al juzgador competente en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 7 necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.1 6.- En ese orden, en el asunto se advierte que, al presentar la demanda ante el estrado promiscuo municipal de Santa Rosa de Viterbo, el convocante se decantó por el fuero consagrado en el numeral 6° del artículo 28 del estatuto adjetivo y no por el del domicilio de la persona natural convocada -que ni siquiera refirió en el libelo- y no se equipara con el lugar indicado para recibir notificaciones, ni optó por el del domicilio de la persona jurídica llamada a juicio.
Dicha circunstancia supone hacer prevalecer esa elección -implícita- que realizó el demandante con el acto de radicación del litigio; de contera, erró la juzgadora inicial al rehusar el conocimiento de la causa, pues, sumado a que, como quedó visto, ninguna información adicional recabó en torno a las omisiones del escrito inaugural, desconoció injustificadamente la regla concurrente de competencia que habilitaba al extremo activo para incoar la acción ante ese despacho y más, cuando para justificar su decisión, indicó erradamente el domicilio principal de la persona jurídica demandada. 1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ, AC621-2018).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04167-00 8 7.- Por consiguiente, le corresponde adelantar el asunto a esa agencia judicial primigenia, como en efecto se dispondrá, de lo cual se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que avoque el conocimiento y le imparta el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 429A225D86C8D9F541F129FA1C0F644C448AA55C116C27D1D75456BCFAD1A430 Documento generado en 2025-09-23