AC6462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03933-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente acerca de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Yenny Carolina Franco Sandoval, contra las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra Seguros Generales Suramericana S.A., radicado No. 2019- 00303.
I.
ANTECEDENTES Yenny Carolina Franco Sandoval presentó recurso de revisión, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso. Aunque no hay claridad en la demanda, puesto que en el encabezado se cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el despacho de categoría circuito, pero en las pretensiones se ataca directamente la de primera instancia, 2 lo cierto es que se refiere a providencias emitidas dentro del mismo juicio: «(…) me dirijo respetuosamente para INVOCAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Art. 354 de C.G.P.) con fundamento en la causal 6° del Art. 355 C.G.P. contra la providencia de sentencia en segunda instancia debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué en el radicado No. 73001400300620190030300 de fecha 08-08- 2024, que permitió legalizar un título ejecutivo con base en pruebas espurias, manipuladas de manera fraudulenta (…) PRETENSIONES (…)
PRIMERO. Se DECLARE LA NULIDAD de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 06 Civil Municipal de Ibagué, en el radicado No. 73001400300620190030303, sentencia proferida el 08-08-2024, notificado el 09-08-2024, ejecutoria el 14-08-2024, días inhábiles 10 y 11, por haberse originado bajo la causal 6° del Art. 355 C.G.P. [sic]» II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso prevé que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (resaltado ajeno al texto).
Por su parte, el numeral 2° del artículo 30, ibidem, consagra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores». Así las cosas, en lo referente a la competencia de esta Corporación, se ha explicado: 3 (…) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito (CSJ, AC 16 ene. 2012, AC1582- 2022, AC5786-2022, reiterado en AC146-2023). 2.- Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario no se interpuso contra un fallo emitido por un Tribunal, sino contra las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2019- 00303, se advierte, de entrada, que la competencia para su conocimiento y trámite no radica en esta Corte, sino en el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentran adscritos ambos despachos. 3.- En consecuencia, se ordenará remitir el diligenciamiento al Tribunal competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión en el asunto referenciado. 4 SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta providencia a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 978E0A47F4F58D6629DAB8408AA987818607DCBD951BFE6E357372D934EC0F9B Documento generado en 2025-09-22