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AC6461-2025 [2025-03829-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6461-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03829-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca y su homólogo de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de julio de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Chía, Cundinamarca, emitió auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03829-00 2 «Sofía» y ordenó su ubicación en cabeza de su progenitora «María», bajo ciertos compromisos [fls. 43 y 44, archivo digital: 006ExpedientePard, pdf]; sin embargo, mediante proveído de 16 de julio de 2025, declaró su pérdida de competencia a voces del artículo 103 del Código de la Infancia y adolescencia y dispuso su remisión al Juzgado de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca [fl. 95, ibídem]. 2.- El expediente correspondió por reparto al Despacho Tercero de Familia de esa locación, cuya titular se rehusó a conocerlo y ordenó su traslado a los Juzgados de Familia del Circuito de Bello, Antioquia, al considerar que «la menor A.N.M.T., actualmente se encuentra cobijada con medida provisional de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en cabeza de su progenitora, quien tiene su domicilio en el municipio de Bello - Antioquia, siendo éste el lugar donde se encuentra actualmente la menor».

Respaldó tal posición en el canon 97 del Código de Infancia y Adolescencia, el proveído CSJ, AC2960-2020 y la sentencia de tutela CSJ, STC13786-2021 de esta Corporación [Archivo 009AutoRechazaCompetencia.pdf]. 3.- El Juzgado Tercero de Oralidad del Circuito de Familia de ese municipio igualmente se negó a avocar el conocimiento, con fundamento en que «el cambio de lugar de ubicación del menor con ocasión de medidas de protección no alteraba la competencia judicial en caso de pérdida de competencia, en conclusión la sola circunstancia de que los menores varíen su lugar de ubicación en el trascurso del proceso con posterioridad a la perdida de competencia, no es razón suficiente para alterar la obligación de conocer en cabeza del fallador», criterio expuesto en la providencia CSJ, AC2814- 2019; de ahí que, coligió, «dado que la menor, se le dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor en Chía, donde se encontraba al momento de la denuncia, y que mantuvo hasta la perdida de competencia el pasado 10 de enero de 2025, y que Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03829-00 3 su ulterior traslado a Bello se dio por medidas de restablecimiento de derechos, es procedente que el Despacho se abstenga de conocer el presente asunto por falta de competencia».

En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el legajo a esta Corporación [archivo 014AutoConflictoRestablecimientoInmutabilidadCompetenciaMedidas 20250808.pdf] II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto.

Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto). 3.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.

Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos destacando que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03829-00 4 «La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ, AC1828- 2019, reiterada en CSJ, AC1664-2021;

CSJ, AC4136-2022; CSJ, AC086-2023 y CSJ, AC3397-2024). 4.- El prenombrado precepto también busca atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 5.- Y no se diga, como afirmó el funcionario que trabó la colisión que, por el hecho de haber estado la menor «Sofía» en Chía, Cundinamarca para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser la juez de la circunscripción territorial que remitió las diligencias quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de habitación de aquella, pues ha dicho esta Corte que «el Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03829-00 5 domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ, AC3122-2020, reiterado en CSJ, AC1664-2021;

CSJ, AC5459-2022 y CSJ, AC086-2023). 6.- En el caso bajo estudio, es claro que la ubicación de la niña varió en el curso de las actuaciones, pues fue remitida a la residencia de su progenitora, situada en Bello, Antioquia, [folio 93 del archivo digital: 006ExpedientePard.pdf], circunstancia que, de cara a las premisas jurisprudenciales y normativas antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.

Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual: ( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y y CSJ, AC4442-2019, criterio reiterado en CSJ, AC5679-2022 y CSJ, AC3397-2024). 7.- Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de la menor al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso a la Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03829-00 6 Comisaría Segunda de Familia de Chía y al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, ambos de Cundinamarca y a los demás interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Segunda de Familia de Chía y al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, ambos de Cundinamarca y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3AF252F82B5B748097CA5ACEE46AC8A069FC6A5E2D1B96D44D2C7849823B864 Documento generado en 2025-09-23