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AC646-2025 [2025-00337-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC646-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00337-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle y Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, Meta. I.

ANTECEDENTES 1. María demandó a la menor Juliana, representada por su progenitora Marcela, como heredera determinada de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 2 Juan, así como los herederos indeterminados y demás personas desconocidas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, para que se declarara que entre aquella y el difunto existió una unión marital hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual perduró «desde el día tres (3) de septiembre del año 2020 y perduró hasta el día del fallecimiento del señor (…) es decir hasta el 05 de febrero de 2023». 2.

El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, justificándose allí la competencia «teniendo en cuenta el último domicilio de los compañeros, artículo 28 del CGP, numeral 2 y la naturaleza del asunto» [folios 1 a 10, archivo digital 01]. 3. El mencionado despacho le dio curso a la lid hasta la diligencia contemplada en el canon 372 del estatuto adjetivo y, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso «teniendo en cuenta que la demandada es una menor de edad, quien tiene su domicilio en el municipio de Acacías, Meta», por lo que dispuso la remisión del plenario a los despachos de esa urbe [folio 10 a 12, archivo digital 03]. 4.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta última localidad también declinó su conocimiento, luego de reseñar que: (…) la competencia conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis debe seguirse asumiendo por el Juzgado Primero Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 3 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá-Valle, pues este no solo conoció del proceso, sino que teniendo conocimiento desde el escrito genitor, un factor que podría afectar la competencia territorial, generó su conocimiento, adelantándolo hasta la diligencia de que trata el canon 372 del C.G.P, aún así, practicando interrogatorio de parte tanto a la representante legal de la menor, como a la demandante, para pronunciarse de manera oficiosa sobre la pérdida de competencia por el factor territorial, acto que le era vedado tal y como se fundamenta letras atrás indicadas y además porque con ello prorrogo (sic) la competencia. 5.

Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó remitir el legajo a esta Colegiatura [archivo digital 10]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho», el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también ante «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (numeral 2º).

Bajo esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que compartía con su compañero sentimental, no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 4 le es dado demandar allí la declaratoria de la unión marital de hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado.

Entonces, «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes» (CSJ, AC1217-2022). 3. Aparejado con el mandato señalado, el numeral 2º del canon referido, establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

(Resalta la Corte) Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.

Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: (…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 5 erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.» Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección» (CSJ, AC5245-2021). 4.

En el sub-examine, María llamó a juicio, entre otros, a la menor Juliana, como heredera determinada del causante Juan, para que se declarara la existencia de la convivencia more uxorio que mantuvo con este último desde el 3 de septiembre de 2020 y hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de febrero de 2023. De la redacción del libelo se desprende que, en este asunto, se encuentra involucrada una menor de edad, cuyo domicilio es Acacías, Meta, circunstancia que, de conformidad con las reglas mencionadas en precedencia impone la asignación del asunto a los falladores de ese lugar, en atención a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 6 Ello, por cuanto ha insistido esta Corte en que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC1732-2019, reiterada en CSJ, AC2249-2019 y CSJ, AC024- 2025).

Sin embargo, se advierte que el primer fallador involucrado admitió la demanda, vinculó a los convocados y tramitó la contienda hasta la fase delineada por el artículo 372 del nuevo código de procedimiento, oportunidad en la que, sin mediar petición de alguno de los extremos, resolvió rehusar la competencia resguardado en la intervención de una menor de edad como parte y, en tal virtud, dispuso el envío del dossier a su homólogo de Acacías.

Para estos eventos, ha dicho esta Sala que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio -se subraya- (CSJ, AC 1º oct. 2012, rad. 1432; reiterado en CSJ, AC2123-2014;

CSJ, AC051-2016; CSJ, AC020-2019 y CSJ, AC3905-2022) Y, aunque excepcionalmente ha admitido esta Corte la posibilidad de flexibilizar dicha regla en aras de evitar que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 7 vea comprometido el interés superior de los niños, como ocurrió en CSJ, AC1481-2020 y CSJ, AC576-2022, es cierto también que, a diferencia de lo ocurrido en los casos allí analizados, en el sub iudice, no se vislumbran circunstancias que evidencien que la seguridad de la menor se pueda ver afectada de continuar la lid en Tuluá, tanto así, que su representante contestó la postulación inicial, sin referirse al tema o cuestionar la competencia de quien hasta el momento dirige la causa, de ahí que no exista una justificación razonable que imponga, a estas alturas, arrebatar la causa al fallador que la viene conociendo desde el año 2023. 5.

Entonces, siendo que las garantías de la menor, ni por asomo, se visualizan expuestas o en estado de vulnerabilidad, y que no existe oposición alguna de ese extremo procesal por razón de la competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le corresponde al proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00337-00 8 TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, Meta y a la demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C20A6103E769C82B4FD643A9D57C786A189176E7C5826223524DC4E5BFCCD05D Documento generado en 2025-02-13