AC6457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03107-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto mi impedimento para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto participé en la Sala de Decisión en que se profirió el fallo de tutela STC11568-2023, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por José Ángel Parra Ramírez en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Examinadas tanto las pretensiones como los hechos de la demanda de revisión interpuesta por José Ángel Parra Ramírez, se advierte que guardan simetría con la acción de tutela antes mencionada, al solicitar que se declare la existencia de una nulidad originada en la sentencia (numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso), debido a graves deficiencias procedimentales y fácticas que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03107-00 2 comprometieron sus derechos como tercero adquiriente de buena fe.
Con ese panorama, al contrastar los argumentos esgrimidos en la citada acción de tutela con la demanda de revisión, se concluye que por esta vía el actor intenta perseguir el mismo objetivo que buscó por la constitucional, puntualmente, al insistir en que se anule la sentencia que dirimió el asunto para, en su lugar, reconocerlo como poseedor de buena fe bajo los apremios consagrados en la Ley 1448 de 2011.
Sobre ese aspecto en particular, cuando en la sentencia STC11568-2023 se abordó el análisis que realizó el Tribunal frente las cuestionamientos probatorios del quejoso, su calidad de opositor y las condiciones que requería para ser considerado como segundo ocupante, la Corte concluyó: Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03107-00 3 Lo anterior significa que, con ocasión de la acción de tutela, ya se estudiaron varios puntos cardinales del debate que ahora, mediante el recurso de revisión, José Ángel Parra Ramírez pretende que se ventilen nuevamente ante la jurisdicción ordinaria. Siendo así, de acuerdo con el artículo 143 del Código General del Proceso, remítase el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62662CBE12C2C11698DDF9B1D72CD8E69AA56D52EDA990C6628D83FFFE609686 Documento generado en 2025-09-22