AC6456-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04385-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Patricia Yisets Posse Rada, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Como medida cautelar pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ubicado en La Dorada Caldas, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04385-00 2 En punto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de dicha localidad, «por el domicilio de la parte demandada». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas que declaró su falta de competencia territorial. Explicó que en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante que tiene su domicilio principal en Bogotá, el competente para tramitar el asunto es el juez de esta ciudad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que promovió el conflicto.
Sostuvo que el competente es el juez de la Dorada, toda vez que el inmueble objeto de garantía real está ubicado en ese municipio, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación y del domicilio la deudora. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04385-00 3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se sostuvo que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04385-00 4 mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
En ese sentido, se explicó que, debe aplicarse la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la que se refiere al juez del lugar del domicilio de la entidad pública, atendiendo que encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por ello, «“en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018, reiterado en CSJ AC140-2020, negrilla intencional). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional (literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ibidem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, como los fueros general, contractual y real.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04385-00 5 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre muchas) Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en la Dorada Caldas exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Inclusive, en la página web de la entidad, se anuncia que en ese municipio existió un «punto de atención», que en la actualidad se encuentra «cerrado definitivamente»1. 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Consultado el 12 de septiembre de 2025.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04385-00 6 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFFD36319622889F980351FB2B8CD7B1081AB72518D7C26C8AAAA86F4EC2711E Documento generado en 2025-09-22