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AC6452-2025 [2025-04335-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6452-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04335-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Yarley Sorely Cuitiva Mayo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al juez Promiscuo Municipal de Tierralta, por ser el «lugar del cumplimiento de las obligaciones (…), municipio de Tierralta, sucursal del Banco Agrario que está vinculada a este asunto».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04335-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba que declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del trámite al juez de Bogotá, lugar del domicilio social principal de la ejecutante, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que fuera viable atender el numeral 5 ibidem, toda vez que la demanda no se dirige contra la entidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa.

En sustento, aseveró que el banco demandante tiene una «oficina» en el municipio de Tierralta, localidad que también corresponde al domicilio de la demandada. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04335-00 3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04335-00 4 los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Tierralta existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con aquella agencia. 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20tierralta Consultada el 12-09-2025.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04335-00 5 Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC1872-2025), toda vez que el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente3.

En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Tierralta, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 3 En CSJ AC140-2020.

Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04335-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta – Córdoba, es competente para continuar conociendo del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB1E80B5DD8346F3BC8C51E9B5F76FF2060EB56805ACB4B7F565F344AA84E23 Documento generado en 2025-09-22