AC6450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04046-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I.
ANTECEDENTES 1.- Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., presentó demanda ejecutiva contra Carlos Eleazar López Castro, a fin de que se librara orden de apremio por las sumas contenidas en el Acuerdo de Pago No. SIN(XXX). En el acápite respectivo señaló: «Señor Juez, es usted competente para conocer de los presentes asuntos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 20, 26 y 28 del Código General del Proceso, tanto por factor territorial como por cuantía. El presente proceso deberá tramitarse conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano para los procesos de naturaleza ejecutiva, el cual se encuentra previsto Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04046-00 2 en el Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Habrán de observarse, igualmente, las reglas de procedimiento que resulten aplicables, mismas establecidas en la Ley 2213 del 2022». 2.- En providencia de 3 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Argumentó que: i) La parte actora no indicó «la dirección física del lugar de domicilio» del convocado. ii) Como en el título no se especificó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, debe tenerse en cuenta el domicilio del creador del título. iii) Ante las omisiones presentadas, quienes deben tramitar el asunto son los jueces del lugar de domicilio de Confianza S.A., el cual se localiza en Bogotá. 3.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia y, en su lugar, propuso el conflicto negativo.
Explicó que, de un lado, en la demanda se plasmó con claridad que el domicilio de Carlos Eleazar López Castro corresponde a Villavicencio, y del otro, fue en dicha ciudad donde se desarrolló el negocio jurídico. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04046-00 3 numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, el cual establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En este caso, ante la posibilidad de elegir entre el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el contractual del numeral 3º del mismo artículo, la parte actora no escogió ninguno de los dos, toda vez que, indistintamente, aludió al numeral 28 del estatuto procesal, sin indicar cuál de los mentados foros fue el predilecto.
Es que, basta con examinar el acápite titulado «COMPETENCIA Y TRÁMITE» para arribar a dicha conclusión: «Señor Juez, es usted competente para conocer de los presentes Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04046-00 4 asuntos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 20, 26 y 28 del Código General del Proceso, tanto por factor territorial como por cuantía. El presente proceso deberá tramitarse conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano para los procesos de naturaleza ejecutiva, el cual se encuentra previsto en el Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Habrán de observarse, igualmente, las reglas de procedimiento que resulten aplicables, mismas establecidas en la Ley 2213 del 2022» (resaltado ajeno al texto). 3.- Teniendo en cuenta que la parte actora es la encargada de elegir, exclusivamente, el factor de competencia con el que pretende que se ventile el proceso, a los jueces les está vedado influir en tal decisión y, mucho más, escoger a su arbitrio la que consideren la más «conveniente».
Por lo anterior, le correspondía al primer despacho desplegar todas las acciones pertinentes para despejar esa duda y, con ese derrotero, clarificar si Confianza S.A., opta por el domicilio del convocado o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, se le devolverá el expediente para que proceda en tal sentido. 4.- Lo anterior no obsta para hacer dos precisiones: 4.1.- En el encabezado de la demanda se estipuló de manera diáfana cuál es el domicilio del citado, al señalar: «formular DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA en contra del señor CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, mayor de edad (…) cuyo domicilio es el municipio de Villavicencio, Meta».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04046-00 5 Siendo así, no puede confundirse el domicilio de la parte demandada con los lugares en que puede ser notificada, ya que sobre esta temática la Corte ha explicado en innumerables oportunidades que obedecen a conceptos distintos. Por ejemplo, en CSJ, 5711 de 2025, se recordó: Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.2.- Si la presente acción versa sobre la ejecución de un Acuerdo de Pago, los efectos que se derivan del mismo son los propios de un título ejecutivo, más no de un título valor; por lo tanto, de ser necesario, deben examinarse con detenimiento las normas que pretenden estudiarse para analizar el tema del cumplimiento de las obligaciones.
Lo anterior, en el entendido que el artículo 621 del Código General del Proceso, rige para títulos valores. 5.- En conclusión, el despacho de Villavicencio rehusó el conocimiento del asunto de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Bogotá, no contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer la pauta de competencia territorial que debía aplicarse.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04046-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO: Comuníquese esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11B7DE2922DE2BD25D767A0BC99B29C3B6B38C707FA5D01E9CDCD40541A6F8CB Documento generado en 2025-09-22