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AC645-2026 [2019-00212-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez Ponente AC645-2026 Radicación No. 08001-31-53-008-2019-00212-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide lo pertinente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer del recurso de casación interpuesto por BBVA Seguros Colombia S.A. contra la providencia de 17 de julio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio de responsabilidad civil contractual que aquella promovió contra Inversiones Iguacur & Cía. Ltda. -IGUACUR- y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico -COOLITORAL.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el 2 legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema, en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que: [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”. 3 2.- Los Magistrados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento regulada por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que los obliga a apartarse del conocimiento del recurso de casación. En el caso de la magistrada GONZÁLEZ NEIRA, por cuanto: “participé en la discusión y aprobación de la providencia AC4243-2021 (30 sep.), que inadmitió las «demandas de casación» presentadas por Cordeles y Extruidos de Colombia - Cordex S.A.S., y Coolitoral para sustentar el mecanismo extraordinario que propusieron contra el veredicto de segunda instancia expedido por la Colegiatura mencionada, en el proceso de responsabilidad civil que la primera adelantó contra ésta última, Iguacur y otros, para que fueran declarados civilmente responsables de manera solidaria por los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con el incendio que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2016 en el parque industrial La Trinidad y, consecuentemente, se les condenara al pago de los perjuicios causados.

Es así como considera la magistrada que en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en alguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. Siendo así, dado que en este particular caso advierto la concurrencia del mentado supuesto excepcional, en aras de la 4 transparencia e imparcialidad de la función judicial, hago la manifestación de impedimento”.

Por su parte, el magistrado Ternera Barrios señala en el auto respectivo que: “estudiado el asunto de marras, se avizora que el novísimo recurso extraordinario lo incoó BBVA Seguros S.A. dentro del pleito que promovió contra Inversiones Iguacur & Cía. Ltda. y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, bajo el radicado 2019- 00212.

Litigio en el cual busca, entre otras, que con base en el artículo 1096 del Código de Comercio se declare que se subrogó en los derechos y acciones que Cordex - demandante en la primigenia litis- ostentaba de cara a Iguacur y Coolitoral, como consecuencia de haber efectuado el pago de la indemnización de los daños causados en virtud de la póliza No. 043101171276.

De esta forma, se condene a las referidas sociedades a pagarle $4.625’852.167, correspondientes a la suma cubierta por la aseguradora a título de indemnización. Así las cosas, comoquiera que en anterior oportunidad se hizo un estudio pormenorizado de la situación fáctica y las consecuencias jurídicas que gravitaban alrededor del siniestro ocurrido el 17 de marzo de 2016, dentro del cual se analizó en parte las actuaciones adelantadas por BBVA Seguros S.A. en lo tocante con el pago de una indemnización que es ahora objeto de cobro en virtud de la subrogación, es necesario declararme impedido por cuanto se configura el motivo de apartamiento establecido en el numeral segundo del artículo 141 del estatuto procesal”. 5 3.- El numeral 2° del artículo 141 del C. G. P. contempla como causal de impedimento la circunstancia de que el juez previamente haya conocido del proceso o que hubiese realizado alguna actuación en instancia anterior. 4.- Revisada la sentencia AC4243-2021 del 30 de septiembre de 2.021, en la cual se apoyan los Magistrados para dar cuenta de su eventual impedimento, se encuentra que, aunque en ella se hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso y de las decisiones tomadas en las distintas instancias, dentro de ellos la circunstancia de que la aseguradora que hoy promueve el recurso realizó el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, no hizo pronunciamiento alguno en el fondo sobre este pago y sus fundamentos legales, mucho menos sobre la subrogación que a favor de la aseguradora podía surgir de dicho pago.

Lo anterior, en la medida en que en la mentada providencia la Corte se limitó a declarar inadmisibles las demandas interpuestas en ese momento por Cordex SAS y Coolitoral contra la sentencia del Tribunal Superior Sala Civil y Familia de fecha 1 de diciembre de 2.020, por no haber reunido las formalidades, ni haber seguido la técnica de la casación exigida por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. 5.- Frente a lo anterior, esta Sala de Conjueces se debe apartar del criterio expuesto por los Magistrados para sustentar su impedimento, pues el recurso de casación que ha dado lugar a estas actuaciones tiene lugar en un pleito distinto, aquel adelantado por BBVA Seguros S.A. que se 6 repite, a voces del magistrado Ternera Barrios, “promovió contra Inversiones Iguacur & Cía. Ltda. y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, bajo el radicado 2019-00212.

Litigio en el cual busca, entre otras, que con base en el artículo 1096 del Código de Comercio se declare que se subrogó en los derechos y acciones que Cordex - demandante en la primigenia litis- ostentaba de cara a Iguacur y Coolitoral, como consecuencia de haber efectuado el pago de la indemnización de los daños causados en virtud de la póliza No. 043101171276”. 6.- Es bien sabido que las causales o hechos que soportan un impedimento están regulados en la ley de manera expresa, taxativa, limitativa y no pueden dar lugar a una aplicación extensiva, ni ir más allá de sus precisos términos, por cuanto ello significaría el desconocimiento del principio del juez natural, cercenando la competencia de quienes deben decidir el asunto por la investidura que ostentan. 7.- Basta al efecto, citar el criterio que al respecto se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual: “Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar 7 a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”.

(CSJ AP2618- 2015, 20 mayo, rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015- 0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01). Es así como, contrario a lo afirmado por ellos, los Magistrados no han expresado opinión alguna, ni han manifestado su criterio en torno a los hechos que dan lugar al recurso de casación interpuesto, pues, según se anotó, este es un proceso nuevo y distinto, con fundamentos y alcances diferentes, no obstante que con el anterior tengan en común ciertas personas y algunos antecedentes que no inciden en el fondo del pronunciamiento que deberá adoptarse. 8.- En consecuencia, se declarará que no se aceptan los impedimentos que propusieron los magistrados titulares que componen la Sala citados en la primera parte de este escrito, de tal manera que ellos deberán continuar conociendo del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para 8 conocer del recurso extraordinario de casación de la referencia, por las razones expresadas atrás. En firme esta providencia vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, a quien correspondió por reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ Conjuez Ponente CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez 9 MIQUELINA OLIVIERI MEJIA Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez