HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC645-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00516-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S. A. demandó ejecutivamente a Johanna González Ortiz, pretendiendo el recaudo de las sumas de dinero contenidas en los pagarés «(CÓDIGO DECEVAL) N.º 24360082 y DE FECHA 08 DE ENERO DE 2022», más los intereses corrientes y de mora causados [Archivo 001DemandaPoder.pdf]. 2.- El pliego inaugural fue dirigido a los jueces civiles municipales de Cali, justificándose allí la competencia territorial «por el lugar de DOMICILIO DEL DEUDOR» [folio 5, ibidem].
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00516-00 2 3.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa urbe, a quien le correspondió la causa, rehusó asumir su competencia, puesto que «una vez revisado el titulo valor allegado (pagaré) no se observa que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Cali o que haya sido creada en esta ciudad, de manera que la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 3º de la norma en cita».
En consecuencia, dispuso trasladar las diligencias a los jueces civiles municipales de Armenia [Archivo 005AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial, ibdem]. 4.- El estrado Tercero Civil Municipal de Armenia, también declinó su competencia, argumentando que en el caso se presentaba «un fuero concurrente entre el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación; por tal razón estamos ante la decisión del demandante de escoger el juez competente, el cual fue determinado claramente por el ejecutante al seleccionar a los Juzgados Civiles de Cali».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó remitir el legajo a esta Colegiatura [archivo 011AutoProponeConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00516-00 3 2.- Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00516-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, según la demanda, se ejercita la acción ejecutiva para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en los títulos valores allegados, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso y el especial contemplado en el numeral 3º del mismo precepto. 4.1.- Como se reseñó en precedencia, la demanda se radicó ante los juzgados civiles municipales de la ciudad de Santiago de Cali, indicando la actora, en el ítem de «CUANTÍA Y COMPETENCIA» que la última por el factor territorial devenía del «lugar de DOMICILIO DEL DEUDOR», y señó, además, que la convocada está «domiciliado (sic) en CALI – VALLE DEL CAUCA» [archivo 001DemandaPoder]. 4.2.- Es irrefutable que el establecimiento de crédito ejecutante tenía la potestad de adelantar el proceso ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde con la regla general de competencia del numeral 1° del artículo Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00516-00 5 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto y ante esa alternativa optó por el primero. 4.3.- En ejercicio de esa potestad, se itera, la entidad financiera se inclinó por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados de Cali, aduciendo en su postulación que la enjuiciada está domiciliada en ese lugar y, por ende, consideró que los juzgados de esa urbe son los competentes en la aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado, de ahí que competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía esta modificar un acto procesal de la parte convocante, realizado con sujeción a los preceptos legales. 4.4.- De lo anterior se colige que se equivocó la funcionaria judicial primigenia al abdicar de su competencia, pues desconoció que la entidad demandante seleccionó a los juzgadores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. 5.- En ese orden, el juzgado de Cali es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00516-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29F255DDCAC744322DC83A3AF77A08E330DC1FA1EF995D3DF772676C294AA071 Documento generado en 2025-02-13