AC6448-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04032-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso Boyacá y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, presentó demanda de «imposición de servidumbre legal de gaseoducto y tránsito con ocupación permanente», contra José Armando Beltrán Gómez, en calidad de propietario del predio ubicado en Sogamoso Boyacá, de matrícula inmobiliaria número 095-32923. Atribuyó la competencia a los jueces civiles municipales del referido municipio, por «la ubicación del bien inmueble», de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- La causa se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso Boyacá, que luego de admitir la Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04032-00 2 demanda, declaró su falta de competencia. Explicó que como la demandante es una entidad de «derecho público», el competente es el juez de su domicilio principal que es en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó el conflicto.
Sostuvo que como el despacho remitente impulsó el trámite, no podía rehusar el conocimiento, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia en procesos sobre servidumbres en los que sea parte una entidad del Estado El numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos sobre servidumbres, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por su parte, el numeral 10º del mencionado artículo, contempla que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04032-00 3 Por ello, cuando se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que el competente de manera privativa es tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
No obstante, en CSJ AC140-2020, se explicó que un enfrentamiento de ese tipo debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, acorde con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». Así las cosas, en los procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem. 2- El caso concreto En el presente asunto, se advierte que el despacho de Sogamoso para declarar su falta de competencia sostuvo que la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP., es una entidad de «derecho público», sin agotar un análisis jurídico para llegar a esa conclusión. Por su parte, el Juzgado de Bogotá planteó el conflicto sin esclarecer ese punto y redujo sus argumentos a que el juez remitente no podía proceder de esa Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04032-00 4 manera, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
De ese modo, se pasó por alto que para establecer la competencia acorde con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, era indispensable analizar la naturaleza jurídica de la demandante, concretamente para dilucidar si correspondía a una «entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». Tampoco se tuvo en cuenta que cuando un asunto involucra una entidad del Estado, no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable, de conformidad con el artículo 16 ibidem (CSJ AC140-2020).
A lo anterior se suma que, una vez revisado el expediente, no se encuentran elementos de juicio que acrediten la naturaleza jurídica de la demandante. Por ello, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes de plantear el conflicto, debió solicitar a la convocante las aclaraciones a que hubiera lugar, junto con el soporte de sus manifestaciones y, como ello no ocurrió, se dispondrá la devolución de las diligencias para que adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04032-00 5
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Infórmese lo resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso Boyacá, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D75BEF4ACF4C672EE0E33C2B5FF2CDC3EC2663530269735CE61CB396D42E348 Documento generado en 2025-09-22