AC6447-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03670-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.- Clínica Medellín S.A., presentó demanda ejecutiva contra Libardo del Carmen Sandoval Maldonado, por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo (expediente No. 05001-40-03-025-2019-00525-00). El 5 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago. 2.- Con ocasión de la citación a los acreedores con garantía real de que trata el artículo 462 del Código General del Proceso, Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentó demanda acumulada para la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03670-00 2 3.- Al pronunciarse frente a dicha acumulación en providencia de 10 de octubre de 2024, el despacho de Medellín manifestó no ser competente para continuar conociendo del trámite, debido a que «el inmueble objeto de gravamen está ubicado en (…) el municipio de Puerto Boyacá», a donde ordenó remitir el diligenciamiento. 4.- Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, tampoco avocó conocimiento y planteó el conflicto de competencia. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 462 del Código General del Proceso, la competencia se mantiene incólume en el despacho en que se promovió la demanda inicial, sin importar que esta fuera quirografaria.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 ídem, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º, art. 28 ib).
Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03670-00 3 ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual, le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». 2.- Aunque tales preceptivas permiten concluir que el fuero real (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso), prevalece sobre el personal y el contractual (numerales 1º y 3º del mismo artículo), ello es así cuando en la demanda principal se está ejercitando directamente un derecho real como es el caso, por ejemplo, de un proceso en el que se persigue la efectividad de la garantía real frente a un inmueble gravado con hipoteca.
No obstante, dicha situación no se encuadra dentro del presente asunto, toda vez que, la pretensión de naturaleza real no se promovió como principal, sino como acumulada dentro de un ejecutivo quirografario que ya se encontraba en curso. De allí que, los lineamientos que regentan el trámite acumulado, no solo los propios de cualquier juicio, sino los que consagra el artículo 462 del Código General del Proceso.
Según dicha normativa, cuando se cita a un acreedor con garantía real en el interior de un proceso, tiene como opciones, hacer valer su crédito «ante el mismo juez» dentro del trámite que se está surtiendo, o hacerlo de forma separada. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03670-00 4 Por lo tanto, si opta por la primera, se sujeta a la continuidad del que ya se está adelantando y, por contera, no se altera la competencia. Sobre un asunto de similares connotaciones, esta Corporación indicó en CSJ, AC4830 de 2021: De este precepto se desprende que el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días, eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso;
II) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él, lance que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia (resaltado intencional). 3.- Siendo así, como no existe duda de que Mansarovar Energy Colombia Ltda., decidió acumular su demanda para la efectividad de la garantía real ante el mismo juzgado que ya estaba conociendo de la quirografaria (inicial), de la que derivó su citación, su elección no alteró la competencia que para ese momento ya se había consolidado en el despacho de Medellín, mismo que será el encargado de darle continuidad a ambas. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín. DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03670-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC89B31A6435788F055538DBD9BB1774BEDBE8C7DFF0F55EC016192795F952A1 Documento generado en 2025-09-22