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AC6445-2025 [2025-03788-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 382 de 1951Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC6445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03788-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Paola Marcela Rodríguez Camacho, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de América, contentiva de la disolución del matrimonio contraído con Carlos Eduardo Caicedo Ríos.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03788-00 2 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.1.- Examinado el expediente se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos allegados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 2.2.- Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. 2.3.- Debe resaltarse que, aunque en la parte final de la sentencia aparece una anotación que indica que «(…) es una copia correcta y verdadera del original que se halla archivado en esta oficina», lo cierto es que dicha manifestación no suple la precitada exigencia, pues no hace referencia a la firmeza del fallo, ni a la existencia o agotamiento de mecanismos para su impugnación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03788-00 3 2.4.- Similar ocurre con la expresión: «ESTA CORTE DESESTIMA ESTE CASO CONTRA CUALQUIER PARTE QUE NO APAREZCA EN ESTA ORDEN FINAL U ÓRDENES ANTERIORES, ESTE CASO ESTÁ TERMINADO PARA TODAS LAS PARTES», toda vez que el hecho de que una actuación se dé por terminada, no significa, per se, la ausencia de recursos en su contra, así como tampoco que se pueda afirmar, de manera irrefutable. que se equipara a la ejecutoria de la providencia. 2.5.- Aún más, aunque también se intentó acreditar la ejecutoria de la sentencia con el testimonio de «dos o más abogados del país de origen», se advierte que la documental adosada no resultó suficiente para ese fin.

Nótese que, pese a que se aportaron las declaraciones rendidas por Jamar D. Jordan y Leonardo Viola, de un lado, frente a ninguno de ellos se acreditó a cabalidad su calidad de abogados inscritos y en ejercicio en el país foráneo, y del otro, solo el segundo manifestó que la sentencia se encuentra ejecutoriada, pues el primero no realizó tal aseveración. 3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos allegados a la actuación, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se anexaron debidamente traducidos al castellano, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03788-00 4 presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (resaltado intencional). En el presente asunto, no se demostró que quien realizó la traducción tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración. 4.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni tampoco que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ, AC4575-2022, CSJ, AC4893- 2024 reiterada en CSJ, AC5366-2024). 5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem.

DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03788-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 036E677144240E45DF248A420D1CD50B48663E51D419AF7934C9C62AB7BCF414 Documento generado en 2025-09-22