OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC6436-2024 Radicación n.° 08001-31-53-012-2021-00136-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de 2024) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Innova Creative Law SAS., (Actualmente Innovaciones Legales SAS.) para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo que la recurrente le adelantó a la Electrificadora del Caribe SA.-Electricaribe SA.
ESP.-, en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar que la convocada incumplió el contrato de transferencia de activos y, en consecuencia, condenarla a pagarle $2.975’444.764 y los Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 2 intereses capitalizados según la cláusula 3.6, liquidados desde el 27 de agosto de 1998 hasta que le cumpla. Expuso, en síntesis, que, ante la crisis de las empresas de energía en la costa atlántica, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, y del Departamento Nacional de Planeación, reestructuró el sector para mejorar el servicio, sanear esas compañías y vincular un socio estratégico que aportara recursos y tomara el control accionario, según el documento COMPES 2993 de 25 de marzo de 1998.
Por ello, el 6 de julio de 1998 nació Electricaribe, a quien la Electrificadora del Cesar- Electrocesar le trasladó activos por $80.404’629.594 de la tercera transferencia, mediante la escritura n.° 2635 de 4 de agosto de 1998. Según lo convenido, Electricaribe debía pagarle $2.975’444.764 tres (3) años después de que se cumpliera la condición suspensiva pactada; empero, incumplió, no aplicó las reglas fijadas en el convenio de transferencia de activos y operó los activos transferidos.
Electrocesar suscribió mandato con Innova Creative Law S.A.S., quien está legitimada para cobrar el pasivo de esa mandataria. 2. La demandada se opuso y alegó «[p]rescripción de la acción», «[a]usencia de pruebas que soporten los hechos de la demanda», «[a]usencia del requisito de procedibilidad», «[f]alta de legitimación por activa» y «[a]usencia de incumplimiento que soportan los hechos de la demanda» (fls. 5 a 9, archivo digital n.° 17 y 2 a 45, archivo digital n.° 43).
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 3 3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de enero de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones (fls. 1 a 8, archivo digital n.° 48). 4. El superior, al resolver la alzada de la accionante, en fallo de 29 de mayo de 2024, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que: El artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, prevé que la acción ordinaria prescribe en diez (10) años.
A su vez, el artículo 49 de la Ley 153 de 1887 dispone que la norma posterior prevalece sobre la anterior, que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. También se refiere al efecto general e inmediato de las leyes, a la subsistencia del estado civil adquirido según la regla anterior, pero con arreglo a la posterior, así como la conservación de los derechos reales adquiridos con la pauta previa, con sujeción a la nueva, etc.
Y el artículo 58 superior garantiza los derechos adquiridos con justo título, sin desconocer la ultraactividad normativa. El contrato de transferencia de activos, formalizado en la escritura n.° 2912 de 27 de agosto de 1998, contenía obligaciones exigibles de manera inmediata. Esto permitía a cualquiera de las partes demandar su incumplimiento desde el perfeccionamiento de dicho acuerdo, en caso de que alguna de ellas estuviera insatisfecha.
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 4 La Ley 791 de 2002 redujo a diez (10) años la prescripción de la acción ordinaria. Sin embargo, la ultraactividad reclamada solo cabe cuando favorezca al prescribiente, lo cual no ocurre en este caso, ya que la aplicación de ese lapso veintenario beneficiaba a quien invocó ese fenómeno extintivo.
En todo caso, el momento inicial (20 años) vencía el 27 de agosto de 2018, y en esa fecha aún no se había presentado la demanda ante el juez competente, la cual le fue asignada el 8 de junio de 2021. Aunque el término de prescripción se habría suspendido con la toma de posesión de la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., efectuada el 14 de noviembre de 2016, según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esa pausa se habría mantenido solamente durante un (1) año, prorrogable por un lapso igual, según lo prevé el artículo 116, literal g) de ese ordenamiento, sin que haya prueba de que ello haya ocurrido, lo cual frustra el segundo reparo (fls. 1 a 22, archivo digital n.° 16). 5.
La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 11 de junio de 2024 (archivo digital n.° 19 cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene seis (6) cargos. Los tres primeros con base en la causal segunda de casación, el cuarto y el quinto con sustento en la primera, y el final con apoyo en la tercera, así: Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 5 a).
El inicial alega la infracción indirecta de los artículos 2535, inc. 2º y 2536 del Código Civil, así como el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 por «[f]also juicio de identidad por cercenamiento sobre la escritura n.° 2635 de 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá», con soporte en que el Tribunal cercenó la escritura n.° 2635 de 4 de agosto de 1998, pues igual que el a quo dedujo que la exigibilidad de las obligaciones surgió desde la escritura n.° 2912 de 17 de agosto de 1998, lo cual significa que la valoración probatoria no fue objetiva y llevó a fijar de forma inadecuada el punto de partida de la prescripción. Según el contrato de transferencia de activos, documentado en la escritura n.° 2635 de 4 de agosto de 1998, la exigibilidad del pago por Electrocesar se dio en un lapso de tres (3) años contados a partir del día siguiente a la quincena de pago en la cual ocurriera la condición suspensiva pactada, de ahí que esa actividad no fue objetiva, pues ese instrumento contiene un negocio de transferencia de activos y fijó unas reglas para su exigibilidad, según lo revelan sus cláusulas 1.1.14 (que contiene la condición); la 1.1.22 (sobre fecha efectiva) y la 1.1.41 sobre quincena de pago, por lo que, tanto el a quo como el ad quem cercenaron esa documental sobre la estructura contractual diseñada para que Electricaribe solucionara la deuda, desfase que llevó a que se aplicara mal el hito inicial de la prescripción. Ese desfase hizo, igualmente, que se infringiera el artículo 176 del Código General del Proceso en torno a la valoración conjunta de la prueba documental (fl. 10 a 14).
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 6 b). El segundo, también montado en la causal segunda de casación, invoca el quebranto indirecto de las normas jurídicas a que alude el ataque anterior, por falso juicio de identidad generado ante la tergiversación de la escritura n.° 2912 de 27 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá. En su desarrollo sostiene que el a quo y el Tribunal coligieron que la satisfacción de las obligaciones dependía del cumplimiento de una condición suspensiva y que ello ocurrió el 27 de agosto de 1998, a pesar de que una correcta intelección de ambas escrituras [2635 de 4 de agosto de 1998 y la 2912 de 27 de agosto de 1998] llevaba a concluir que tal condición suspensiva se cumplió cuando se suscribió el primero de esos instrumentos, pero que la fecha efectiva fue el día siguiente a la quincena de pago, esto es, el 16 de agosto de 1998, y que a partir de esta calenda se debían contar tres (3) años para que se hiciera exigible el débito económico por Electricaribe, lo cual debía ocurrir el 16 de agosto de 2001 y que solo desde ahí despuntó la prescripción (fl. 14 a 18). c).
El tercero denuncia la violación indirecta de las mismas normas jurídicas y dice que existe falso juicio de identidad por tergiversación y adición de la contestación de la demanda por Electricaribe, con estribo en que el a quo le permitió contestar dos veces el libelo, a pesar que la intervención de agentes especiales no habilita tal opción, ni permite reabrir oportunidades ya fenecidas.
Sin embargo, según aduce, tanto el a quo, como el ad quem se apoyaron en los argumentos de la segunda respuesta y le dieron paso a la excepción de prescripción, aunado a que la convocada no Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 7 indicó a cuál se acogía, pero la sentencia coligió que era a la más favorable, lo que comporta un error por adición y llevó al quebranto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (fl. 18 a 24). d).
El cuarto, planteado de forma subsidiaria, se duele de la infracción directa del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación. Aduce que se aplicó la prescripción de la Ley 791 de 2002, sin tener en cuenta que el contrato se firmó el 4 de agosto de 1998, es decir, en vigencia del régimen anterior, que era de veinte (20) años, y que, por lo tanto, se debía aplicar este último término y no aquél (fl. 25 a 29). e).
El quinto, también planteado de forma eventual, alega la infracción directa de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al pretermitir la manifestación de la voluntad de la demandada respecto de la norma prescriptiva invocada. Se pasó por alto que, al fundar la excepción de prescripción, Electricaribe no dijo acogerse al término decenal de la Ley 791 de 2002, lo que impedía aplicarlo, so pena de quebrar el principio dispositivo, aunado a que se le permitió contestar dos (2) veces la demanda, lo que violó los postulados de preclusividad y legalidad (fl. 29 a 34). f).
El sexto alega inconsonancia entre la sentencia del Tribunal y las excepciones de la demandada por habérseles Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 8 dado un alcance distinto, toda vez que Electricaribe alegó la prescripción, pero no indicó cuál era el régimen jurídico al cual se acogía, pero aun así el fallador aplicó la Ley 791 de 2002, a pesar de ser norma posterior al artículo 2536 del Código Civil vigente cuando se celebró el contrato y que, según el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, era el que debía aplicar.
Aunque la demanda fue contestada el 8 de octubre de 2021, tras hacer un control de legalidad, el a quo habilitó una segunda oportunidad y la convocada hizo uso de ella para ampliar sus fundamentos, lo cual resultó extemporáneo y fue relevante, ya que tanto el a quo como el ad quem se valieron de esta última respuesta para fundar la decisión. Sostiene que los juzgadores de instancia aplicaron de forma inadecuada la norma regulatoria del término de prescripción de la Ley 791 de 2002 y no la del artículo 2536 del Código Civil, de ahí que el fallo se fue más allá de lo solicitado en las excepciones de mérito (fl. 34 a 37).
II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 9 acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 10 sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Sobre ello, en el CSJ AC300-2023 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022). 3.
Cuando el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, el discurso debe centrarse en una Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 11 manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido de la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 4.
La demanda de casación no cumple las exigencias formales necesarias para ser admitida, dado que todos los cargos presentan graves deficiencias técnicas que impiden darles paso, a saber: a). El primero, segundo y tercero, que alegan el quebranto indirecto de la ley sustancial, y el quinto, que denuncia la infracción directa de ese ordenamiento, omiten indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues las citadas no revisten ese carácter.
Al efecto, el artículo 2535 del Código Civil describe la prescripción extintiva y fija su dies a quo, es decir, su punto de partida, mientras que el artículo 2536 ídem establece los términos para su configuración y señala desde cuándo vuelve a contabilizarse en caso de interrupción o renuncia. Luego, se trata de normas descriptivas (CSJ AC054-2015 y AC2521- 2017 y AC2411-2022).
Por su lado, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 prevé la vigencia de la ley en el tiempo y las opciones del prescribiente en caso de tránsito de legislación cuando ese mecanismo liberatorio está en curso, de ahí que tenga carácter procedimental; por lo tanto, resulta Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 12 insuficiente para apalancar un cargo que en casación pretenda hacer ver el quebranto de la ley sustancial (AC1483-2019).
Ese panorama muestra que los mencionados ataques incumplieron un requerimiento esencial, específicamente el de indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal. Esta omisión resulta insuperable y determina la falta de idoneidad formal de las acusaciones, ya que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis de cada embiste y establecer si se presentó o no la vulneración normativa denunciada.
Lo anterior porque, como se relievó en el CSJ AC3632- 2024, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022).
Dicha omisión es insuperable, pues, según se reiteró en el CSJ AC1717-2024 «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 13 del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura» (AC2133-2020, AC1585-2022 y AC2657-2023, entre otros).
En suma, cuando se plantea la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse: (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (AC3670-2021, entre otros). b).
Además, el cargo inicial incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos que corresponden al error de derecho. En ese sentido, acusa al Tribunal de no valorar la documental en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin advertir que el yerro de facto, que fue el denunciado, se presenta sobre la apreciación objetiva de la prueba cuando el fallador la omite, supone o tergiversa.
Lo atinente a la contemplación jurídica es propio del error de iure, y esos desaciertos de juicio no pueden ser confundidos o entremezclados debido a la autonomía e independencia que los distingue y caracteriza. De ahí que toda mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derecho- sea inaceptable, ya que cada uno se refiere a situaciones totalmente disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente.
A Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 14 través de este debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento, dado que la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario, sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en el CSJ AC4787-2022 se indicó que esta exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica. c).
El cuarto y el quinto, que plantean la infracción directa de la ley sustancial, se involucran en aspectos propios del error de hecho, ya que alegan que se pretirió que el contrato se suscribió en agosto de 1998 y que, por lo tanto, el asunto se gobernaba por la prescripción veintenaria del artículo 2536 del Código Civil y no por la decenal de la Ley 791 de 2002.
Esa misma desviación se patentiza cuando se acusa al Tribunal de tergiversar la respuesta dada por Electricaribe al contestar la demanda, pues se le censura de Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 15 haber entendido que esa entidad se acogió al término de prescripción de diez (10) años previsto en esta última de las mencionadas normas, a pesar que esa compañía no hizo tal manifestación. Ese panorama revela que, aunque en esas dos acusaciones la censura se ubicó en el ámbito de la causal primera de casación, en su desarrollo viró hacía el campo de los hechos y discutió las conclusiones probatorias extraídas por el juzgador de segunda instancia de la realidad documentada en el expediente.
Inadvirtió la recurrente que, al edificar su ataque en la violación directa de la ley sustancial, debía circunscribirse a cuestionar el juicio jurídico del fallador, ya sea por haber ignorado la norma material pertinente, por haberla aplicado indebidamente o interpretarla erróneamente, sin descender al campo fáctico. Esto se entiende porque, al enfilar el embiste por la vía inicial de casación, la recurrente comparte plenamente las conclusiones probatorias del Tribunal.
Cabe añadir que, en estos dos cargos, la recurrente se queja de que, en el curso del proceso, se habilitó la posibilidad de que la convocada contestara dos veces la demanda con el pretexto de vincular a su liquidadora, lo que, según plantea, refleja un desfase de actividad. Este contexto reafirma el hibridismo advertido, ya que constituye una crítica in procedendo que resulta ajena al ámbito de la causal de casación invocada.
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 16 d). El sexto, que denuncia inconsonancia, no lleva a cabo la labor de contraste entre los hechos de la respuesta a la demanda sobre los que apoya su alegación y lo que, en contravía, pudo haber extraído el fallador, a pesar de que esa labor comparativa era necesaria para mostrarle a la Corte el desacople denunciado.
También incurre en desenfoque, pues no apunta a confrontar la tesitura central del Tribunal de que, independientemente de que aplicara la prescripción de veinte (20) años prevista en el artículo 2536 del Código Civil o la decenal de la Ley 791 de 2002, que redujo a la mitad aquel régimen liberatorio, el resultado sería el mismo, ya que en cualquier caso se habría configurado ese fenómeno extintivo.
En lugar de ello, se conforma con afirmar que el error de ese juzgador estuvo en haberse decantado por el término de diez (10) años con base en la citada disposición, agotando así todo su esfuerzo argumentativo. De ahí que la crítica resulte inidónea al dejar intacto el razonamiento nuclear del proveído fustigado. Al respecto, en el CSJ AC2659-2023 se reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021). Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 17 Desde esa perspectiva, se vislumbra no identificado ni confrontado el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia y, por consiguiente, la crítica resulta inane al fin propuesto, debiendo ser inadmitida. e).
Además, los cinco primeros cargos, que alegan el quebranto de la ley sustancial, son incompletos, ya que omiten confrontar la tesitura del Tribunal en torno a los diversos supuestos de tránsito legislativo a que hizo alusión, al decir que: (…) para todos los casos en que ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua.
(ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva, b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el periodo corto que incorpora la nueva ley. A pesar de la relevancia que ese puntal de la sentencia tuvo en la definición del caso, la recurrente lo deja de lado, pues ninguna crítica precisa blande con miras a desvirtuarlo, sino que planta argumentos muy a su medida con miras a hacer ver que no se configuró la prescripción y que, por lo tanto, fue desfasada la decisión que la reconoció, y en ello agota todo su esfuerzo argumentativo.
Tal circunstancia hace que los ataques se exhiban inidóneos, pues aún sí se abrieran paso y dieran lugar a remover los ítems cuestionados, la sentencia seguiría en pie porque la tesis de que se debe aplicar el término de prescripción más favorable a quien la invoca, que fue pieza Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 18 clave de su construcción, al no haber sido atacada, le seguiría prestando apoyo y la mantendría incólume.
Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC1561-2022). f).
Todos los cargos son genéricos y desprovistos de claridad porque discrepan de las conclusiones del a quo y también de las del Tribunal, sin tener en cuenta que la sentencia fustigada en casación es exclusivamente la de este último por expresa disposición legal (art. 334 CGP). Esto desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de ese medio de control excepcional, que debe siempre apuntar a minar esta y no otra decisión. Tanto es así que la acusación se debe enfocar en ese sentido, de tal forma que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem, dado que esto constituye un aspecto indispensable para evidenciar el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y la trascendencia en el sentido del veredicto.
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 19 Nótese, inclusive, que la recurrente plantea tres acusaciones de forma principal y las demás como eventuales, aun cuando la ley procesal civil no prevé tal modalidad de acumulación en el ámbito de la casación y, adicionalmente, expone argumentos a modo de alegato de conclusión e intenta imponer su propia visión sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto.
Por lo tanto, si el embate se ubica en el terreno de la ley sustancial, por cualquiera de sus variables, el recurrente tiene la carga de hacer ver que dicho juzgador incurrió en alguna de esas pifias y que, producto de ese disparate, directa o indirectamente, generó conclusiones opuestas a las que debió obtener de haber acertado en ese laborío. Ahora, si denuncia incongruencia debe hacer el contraste necesario para acreditar dicho desacople, sin salirse de ese específico entorno, empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los embistes, tal panorama reafirma la inadmisibilidad de la demanda de casación. Frente a ello, en el CSJ AC3632-2024, se reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4748-2022).
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 20 Y en el CSJ AC3633-2024 relievó la inviabilidad del cargo que presenta «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021 y AC2657-2023). 5.
En suma, como ninguno de los planteamientos se ciñe a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Innova Creative Law SAS., (Actualmente Innovaciones Legales SAS.) para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Radicación n° 08001-31-53-012-2021-00136-01 21 Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclara voto y salva voto parcial Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AB8B0050FE0DAC9AD96CF10C9352187F864B94E7E7B125C1AD3FCE7A55D8043 Documento generado en 2024-11-15